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jueves, 18 de diciembre de 2014

LA PROTECCIÓN EN SUPUESTOS DESPIDO ARBITRARIO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.


LA PROTECCIÓN EN SUPUESTOS DESPIDO ARBITRARIO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

  CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALLARDO
Abogado por la Universidad Nacional de Trujilllo.
Estudiante de la Maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social 
de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Publicado 18/12/2014
Monografía realizada con ocasión del curso de Globalización y Trabajo Decente de la maestría de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Católica del Perú.




INTRODUCCIÓN


El presente trabajo monográfico pretende explicar el desarrollo y contenido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorga a las interposiciones de demandas que contiene de manera expresa o tácita la solicitud de la protección del Derecho al Trabajo, contemplado en instrumentos internacionales. En el caso en concreto, cuando nos referimos al Derecho al Trabajo, hacemos alusión a lo que nuestro Tribunal Constitucional ha interpretado en el Exp. 1124-2001-PA/TC[1], cuando señala que el contenido de este derecho comprende el acceder a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa.


Los casos que se han tomado para análisis son “Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú” y “Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú”, coincidentemente ambos iniciados contra el Estado Peruano. En estos casos se trataron acerca de despidos arbitrarios que se alegaron y la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó un desarrollo más enfocado a la protección de otros derechos (de naturaleza procesal) y no a Derechos Laborales que fueron materia de interposición, es decir, restando importancia a los derechos sociales, económicos y culturales contemplado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


Para ello, antes del análisis de las sentencias indicadas se procederá a realizar a manera descriptiva una breve reseña de los derechos contenidos en instrumentos internacionales y que son objeto de protección el Sistema Interamericano de protección de Derechos humanos y establecer algunos temas de competencia y legitimidad, conceptos que encontramos en los referidos instrumentos internacionales.





II. ALCANCES GENERALES RESPECTO A LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL


El Sistema Interamericano de Derechos Humanos se encuentra dentro de un organismo internacional fundado el 8 de Mayo de 1948, la denominada Organización de Estados Americanos (a partir en adelante OEA). Al mismo tiempo su trabajo se representa en dos órganos importantes dado que materializan la aplicación de derechos humanos: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) y la Corte Internacional de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH), ambos organismos se encuentran facultados para poder ventilar temas relacionados a derechos laborales, siempre y cuando se encuentre cristalizados en instrumentos internacionales objetos de protección (que más adelante detallaremos).


En lo que refiere a la CIDH respecto a la protección derechos laborales el artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos indica que “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.”. Por parte de la CorteIDH, que según el artículo 61 CADH, señala que sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte, agrega que es necesario que sean agotados todos los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la misma convención.


En lo que refieren a los temas que puedan ventilarse en sus despachos, tenemos que para ambos son de aplicación los instrumentos internacionales que en el presente trabajo monográfico, referenciamos a aquellas que tengan un contenido relacionado a los derechos laborales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ahora bien, para en el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existe algo adicional que considerar dado que este organismo, si bien es cierto no los aplica directamente, sí considera a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) para utilizarlos como herramientas de consulta e interpretación pero siempre relacionándolas directamente con los derechos transgredidos en instrumentos internacionales que sí son objeto de protección[2], siendo que esto tiene relación con lo precisado por el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos el cual precisa que el goce y ejercicio de cualquier derecho debe ser orientado de acuerdo con las leyes de los Estados Partes o de acuerdo con otro instrumento internacional que se haya ratificado (es decir, esto incluye a los Convenios de la OIT, siempre y cuando hayan sido ratificados).



A continuación, vamos a reseñar instrumentos internacionales objeto de protección parte de la CIDH y de la CorteIDH, los cuales contengan derechos laborales o relacionados a ellos, así tenemos a:


A.   Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José:

-       Prohibición de esclavitud y servidumbre (art. 6).

Artículo 6.  Prohibición de la Esclavitud  y Servidumbre
 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.  En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.  El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
 a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.  Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
 b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
 c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
 d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

-       Derecho de reunión (art. 15) y Libertad de asociación (art. 16) que podrían estar relacionado con la libertad sindical.

Artículo 15.  Derecho de Reunión
 Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.  El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16.  Libertad de Asociación
 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.



-       Derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26)

Artículo 26.  Desarrollo Progresivo
 Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.


B.   Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador

-       Derecho al trabajo (art. 6).
Artículo 6
Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y 
al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

-       Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (art. 7).

Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso  podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diaria como semanal. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.


-       Derechos sindicales (art. 8).

Artículo 8
Derechos Sindicales
1. Los Estados partes garantizarán:

a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales 
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.


-       Derecho a la seguridad social (art. 9).

Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.


III. ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO A LA PROTECCIÓN DEL DESPIDO ARBITRARIO.


Las sentencias que se analizarán, tal como se adelantó en la introducción de la presente monografía corresponden al “Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú” y “Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú”.


Respecto al “Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú”, los hechos del presente caso tuvieron lugar en 1992, luego del autogolpe de Alberto Fujimori, en este gobierno fueron cesados 1110 funcionarios y servidores del Congreso, como consecuencia de una racionalización de personal del Congreso).


Respecto al “Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú”, los hechos del presente caso tuvieron lugar en 1996, en esa época se dispuso el Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima y se despidió a un grupo de trabajadores. Los afectados interpusieron acciones judiciales los cuales fueron declarados fundados mediante diversas sentencias, incluso por parte del Tribunal Constitucional, sin embargo, dichas sentencias no fueron cumplidas ni ejecutadas.


En los ambos procesos, existió coincidencia en los derechos alegados por la Comisión:
 Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos)
- Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno)
- Artículo 8 (Garantías judiciales)
- Artículo 25 (Protección judicial)
- Artículo 26 (Desarrollo progresivo)
Además en el caso de Acevedo Jaramillo, se incluyó el Artículo 16 (Libertad de asociación).


Ahora bien en el desarrollo de los argumentos, de los derechos alegados como transgredidos, la Comisión Interamericana a pesar de estar en juego derechos laborales y sociales, no se pronunció por ninguno de manera directa, ni siquiera lo indicado en el artículo 26 de la Convención Americana; a pesar de haber sido solicitado, específicamente en el despido arbitrario y los efectos negativos de este accionar (en remuneraciones, seguridad social, etc.)


A pesar de ello, la CorteIDH, decantó su posición por unas resoluciones de carácter netamente procesal y no sustantiva, esto tiene su explicación dado que sólo consideró que se afectó el artículo 8.1. y 25.1. y 25.2. de la CADH que a continuación precisamos:


Artículo 8.  Garantías Judiciales
1.    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


Artículo 25.  Protección Judicial
1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


2.    Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal el Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


En el caso de Acevedo, resolvió que sólo se había afectado el artículo 25.1 y 25.2 de la CADH y en el caso de los trabajadores cesados del Congreso resolvió que sólo se afectó el artículo 8.1. y 25 de la CADH.


Es decir, la Corte sólo se orientó a indicar en los casos de referencia que se afectó las garantías judiciales y la protección judicial a tener un recurso idóneo para la defensa de derechos fundamentales, como se aprecia este enfoque sólo responde a un solución de carácter procesal y no frontal al verdadero problema de los ceses arbitrarios y si las mismas les correspondía la reposición en base al contenido del Derecho al Trabajo lo que es  comprendido dentro el artículo 26 de la CADH, situación que en nuestro país sí se cristalizó a través de la sentencia 1124-2001-PA/TC, por el cual el Tribunal Constitucional Peruano indicó en su fundamento 12 que el derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución y el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa, por lo que respecto al segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Análisis que la CorteIDH no realiza y deslinda la solución con un enfoque meramente procesalista, como afectación al debido proceso. Si bien es cierto, en el caso de los trabajadores cesados en el Congreso indicó expresamente sobre qué versaría su enfoque (sobre las garantías judiciales, no sobre determinación del cuestionamiento del despido), sí reconoció que las violaciones a dichas garantías (judiciales) necesariamente tuvieron consecuencias perjudiciales para las presuntas víctimas, en tanto que cualquier cese tiene consecuencias en el ejercicio y goce de otros derechos propios de una relación laboral, es decir, la afectación para la Corte es la transgresión de esas garantías y eso trae como consecuencia (si por así llamarlo colaterales) afectaciones de carácter laboral, cuando el enfoque debió ser que a partir de la violación de los derechos laborales en sí los que se refiere de manera general el artículo 26 de la CADH trae consecuencias negativas. Ahora bien, las consecuencias, adelanta que sólo las considerará de ser el caso en el capítulo de reparaciones, reafirmando su posición de dejar en segundo plano el pronunciarse sobre estos temas puntuales.


Por el tema de las reparaciones, en el caso de Acevedo Jaramillo, la Corte, ordenó la Reposición en sus puestos de trabajo en un plazo de un año y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos y caso de no ser posible el Estado deberá pagar una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada. Asimismo, como disposiciones para temas de jubilación.


En el caso de los trabajadores cesados del congreso, considera como reparación el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes. Y por otro lado una indemnización por el daño inmaterial (moral) ocasionado ascendente a $ 15, 000.00 dólares. Sin embargo, a diferencia del caso Acevedo Jaramillo, no indican como reparación la reposición de los trabajadores (debe tenerse en cuenta que no se pronunció sobre la validez del despido, sino por un tema netamente de enfoque procesal), situación que es reclamada a través de una solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de fecha 30 de noviembre de 2007, por la cual e pregunta a la CorteIDH “¿Por qué el fallo de la Corte se apartó de su jurisprudencia en casos análogos al nuestro en que ordenó la reposición de los trabajadores, el pago de salarios caídos, el pago por concepto de daño moral, por costas y otros?” Así como también se le pregunta sobre los alcances y supervisión de ese proceso sencillo, raído y eficaz que promueve en su resolución. La CorteIDH más adelante declara inadmisible la demanda de interpretación por no adecuarse a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento  e indica que supervisará la creación de ese proceso. Estas situaciones nos permiten apreciar aún más cómo la falta de pronunciamiento en esos extremos puede perjudicar en las reparaciones respecto a la protección de sus derechos laborales, en el caso concreto el derecho al trabajo y no ser despedido arbitrariamente, derechos que son comprendidos dentro del artículo 26 de la CADH.

Una de las razones por las que la CorteIDH no se pronuncia sobre el artículo 26 de la CADH puede ser que al ser derechos económicos, sociales y culturales de naturaleza progresiva, pueden ser más cotosos para el Estado que los derechos civiles. Esta afirmación es referenciada por Gerardo Pisarello quien alega que las causas principales de la vulneración de derechos sociales se encuentran en la enorme concentración de poder económico, en la propia consideración de los derechos patrimoniales como derechos absolutos, siendo esta noción incompatible con los derechos humanos. Agrega que también tiene que ver con la percepción que disponemos de los derechos económicos, sociales y culturales como derechos de segunda categoría, devaluados. Afirma que esta concepción ha sido generada por los mitos generados en torno a las clases y categorías de derechos. Así explica que los civiles y políticos, se presentan como derechos negativos, que no necesitan una intervención del Estado y como los más baratos, en cambio los DESC se perciben como los derechos caros, en los que la protección por parte de los Estados se torna más dificultosa. El autor, se orienta por la indivisibilidad de los derechos y asegura que no existe ninguna diferencia de fondo en los derechos civiles y los sociales dado que todos los derechos tienen naturaleza híbrida.[3]

En la misma línea que Gerardo Pisarello, es conveniente manifestar lo señalado por el juez Cançado Trindade al proponer terminar con la dicotomía entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales: “el objetivo y el interés de la supresión progresiva de la dicotomía entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales residen en la búsqueda y la realización de una protección internacional tan eficaz para los segundos como para los primeros”. [4]

En vista a lo expresado podríamos encontrar una respuesta a esta resolución tangencial por parte de la Corte de los derechos sociales en las sentencias precitadas.










IV. CONCLUSIONES


-       La protección de los derechos sociales (derecho al trabajo y a no ser despedido arbitrariamente) comprendidos dentro del artículo 26 de la CADH no son tratados frontalmente por la CorteIDH en las resoluciones precitadas.


-       La CorteIDH se orienta por la solución de estos casos por un enfoque procesalista de garantías judiciales y protección judicial (Artículo 8 y 25 de la CADH).


-       La resolución no adecuada de estos conflictos pueden resultar perjudicial en el hecho de las reparaciones a dictarse.


-       La dicotomía de la diferencia entre los derechos civiles y políticos en referencia a los derechos sociales es una tendencia que se encuentra marcada en cuanto a que las primeras tiene una connotación abstencionista y la segunda deviene en una acción positiva por parte del Estado y que puede orientar las resoluciones emitidos por órganos internacionales, como lo es el presente caso.







V. BIBLIOGRAFÍA


PISARELLO, Gerardo. “La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.” En el Seminario “La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales” que tuvo lugar en Barcelona los días 16 y 17 de diciembre de 2004 y fue organizado por el Observatorio DESC en colaboración con la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores. (Disponible en internet: www.descweb.org/files/justiciabilidad-derechos-economicos.pdf)


A.A. Cançado, Antonio. “La protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, 60, en Estudios básicos de derechos humanos I. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Serie Estudios de Derechos Humanos. San José de Costa Rica. 1994.


ARANGO, Rodolfo. “Estado social de derecho y derechos humanos”, en Revista Número, No. 39 Separata Especial del Seminario “Colombia Insiste en los Derechos Humanos” (en: http://www.revistanumero.com/web/index.php?catid=29).


CANESSA, Miguel, “Los derechos laborales en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” (en: http://www.losrecursoshumanos.com/derechos-laborales.ht).


Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.


Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”. Suscrito por la Asamblea General de la OEA, en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988.


Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1124-2001-PA/TC.


CorteIDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, sentencia del 7 de febrero de 2006


CorteIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso. Aguado Alfaro y otros vs. Perú, sentencia del 24 de noviembre de 2006.






[1] Fundamento 12 – Exp. N° 1124-2001-PA/TC.
[2] En el caso Baena Ricardo vs. Panamá, en su fundamento 171, indica que para arribar a las conclusiones sobre si el Estado vulneró el derecho a la libertad de asociación, la Corte toma particularmente en cuenta las afirmaciones contenidas en la demanda de la Comisión, las constancias que figuran en el expediente y las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindicial, al resolver el caso N° 1569, en la que estuvo inmerso el Estado de Panamá.



[3] PISARELLO, Gerardo. “La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.” En el Seminario “La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales” que tuvo lugar en Barcelona los días 16 y 17 de diciembre de 2004 y fue organizado por el Observatorio DESC en colaboración con la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores. (Disponible en internet: www.descweb.org/files/justiciabilidad-derechos-economicos.pdf)


[4] A.A. Cançado, Antonio. “La protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, 60, en Estudios básicos de derechos humanos I. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Serie Estudios de Derechos Humanos. San José de Costa Rica. 1994.

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