“EL CASO BELARUS:
Análisis de la queja presentada en el 2003.”
CARLOS
ANDRÉS PÉREZ GALLARDO
Abogado por la Universidad Nacional de Trujilllo.
Estudiante de la Maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social
de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Abogado por la Universidad Nacional de Trujilllo.
Estudiante de la Maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social
de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Publicado 6/12/2015
Monografía realizada con
ocasión del curso de Comercio Internacional y Derechos Laborales de la maestría de Derecho
del Trabajo y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
INTRODUCCIÓN
El
presente trabajo de investigación intenta abordar el caso Belarus referente a
la queja presentada en el 2003. Asimismo, se referenciará brevemente el
contexto anterior a la presentación de este documento.
El
análisis, en el primer capítulo, iniciará por realizar una explicación respecto
al procedimiento aplicado por la Organización Internacional del Trabajo (en
adelante OIT), con lo cual, describiremos el mecanismo de la Comisión de
Encuesta aplicado al caso Belarus, con ello, podemos entender uno de los
procedimientos de control de este organismo y dejar entrever otras
posibilidades de protección.
Seguidamente,
en el segundo capítulo, para poder entender lo sucedido, procuraremos
sintetizar el procedimiento en el caso Belarus, sin ánimo de transcribir lo ya
redactado en el informe emitido por la Comisión en el 2004, sino que será una
síntesis que se resumirá en cuadro comparativo para poder apreciar la posición
de los querellantes, la posición del Gobierno de Belarus y las conclusiones que
arriba la Comisión de Encuesta, las mismas que sirven de sustento para sus recomendaciones.
Finalmente
en el tercer capítulo se tratará de analizar el impacto de las violaciones de
derechos laborales en las cláusulas sociales y la participación de la OIT. En
este capítulo, se esbozará algunas ideas de cómo las violaciones de derechos laborales
pueden o no influir en la aplicabilidad de cláusulas sociales, qué tan
importante son para aplicar las condiciones de estas referidas cláusulas, o es
que existen otros motivos que pueden primar. Asimismo, se tratará de explicar
el rol de la OIT en estas quejas que se dilucidan a nivel internacional,
teniendo en cuenta la ausencia de coacción de este organismo.
CAPITULO I
EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO APLICADO AL CASO BELARUS.
Para
empezar este estudio es conveniente realizar algunas referencias breves sobre
este organismo internacional. Como se conoce, éste fue creado en 1919 con el
Tratado de Versalles, integrándose posteriormente a la Organización
Internacional del Trabajo (en adelante OIT).
La OIT
tiene una estructura tripartita en la que participan los empleadores,
organizaciones de trabajadores a nivel internacional y por supuesto
participación estatal.
El
hecho de formar parte de este organismo, se adquieren obligaciones. Estas
obligaciones son más concretas cuando un estado miembro adopta y ratifica
convenios internacionales, esto implica someterse a procedimientos de control.
La OIT ha desarrollado tres tipos de procedimientos: i) El procedimiento de
control regular; ii) el procedimiento de control general y iii) y los
procedimientos especiales de control.[1]
En el
procedimiento de control general, en este procedimiento existen dos formas, las
reclamaciones especificadas en el artículo 24 y 25 de la Constitución de la
OIT. Y las quejas, regulado en el artículo 26 de la Constitución del referido
Organismo internacional.
En el
presente caso nos centraremos en las quejas dado que es el mecanismo que utilizó
la representación de los trabajadores de Belarus para denunciar violaciones de
derechos laborales frente a la OIT. En ese sentido en el los siguientes
párrafos se explicará procedimentalmente esta figura de acuerdo a lo que se
encuentra regulado en la Constitución de la OIT.
La
queja puede ser presentada por cualquier Miembro ante la Oficina Internacional
del Trabajo una queja contra otro Miembro que, a su parecer, no haya adoptado
medidas para el cumplimiento satisfactorio de un convenio que ambos hayan
ratificado en virtud de los artículos precedentes.
Seguidamente
el Consejo de Administración podrá, si lo considerare conveniente y antes de
referir el asunto a una comisión de encuesta, ponerse en contacto con el
gobierno contra el cual se presenta la queja. En el caso materia de análisis,
el Consejo de Administración se comunicó con el gobierno de Belarus para
informarle del procedimiento, otorgándole un plazo prudente para una respuesta.
Independientemente de ello, el Consejo de Administración podrá nombrar una
comisión de encuesta encargada de estudiar la cuestión planteada y reportar un
informe. En la misma línea se actuará de oficio o en virtud de una queja
presentada por un delegado de la Conferencia.
Ahora bien, en caso de que se decidiera someter a una
comisión de encuesta una queja recibida en virtud del artículo 26, cada Miembro, le concierna o no directamente la
queja, se obliga a poner a disposición de la comisión todas las informaciones
que tuviere en su poder relacionadas con el objeto de dicha queja. Tal es así
que en el presente caso, el Gobierno de Belarus, brindó información respecto a
la queja que se había interpuesto.
Después de revisar la información remitida por las partes (en el caso de
Belarus incluso hubo audiencias presenciales), la comisión de encuesta
redactará un informe en el cual expondrá el resultado de sus averiguaciones
sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio,
así como las recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a
las medidas que debieran adoptarse para dar satisfacción al gobierno
reclamante, y a los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran
adoptarse.
Luego que la comisión elabora el informe, el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará al Consejo de
Administración y a los gobiernos a los cuales concierna la queja, y procederá a
su publicación. Es necesario precisar que cada uno de los gobiernos interesados
deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
dentro de un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas
en el informe de la comisión y, en caso de que no las acepte, si desea someter
la queja a la Corte Internacional de Justicia. Posterior a ello, se procederá a
realizar los requerimientos al gobierno para que pueda informar sobre la
adopción de las recomendaciones que se originaron en el informe de la Comisión
de Encuesta. En el caso de Belarus como se verá más adelante, el comportamiento
de este país fue esquivo.
CAPITULO II
SÍNTESIS DEL CASO BELARUS EN LA OIT:
A PROPÓSITO DE LA QUEJA PRESENTADA EN
EL 2003.
Es
conveniente realizar una síntesis de este caso, para poder luego abordar
aspectos centrales que serán discutidos en el tercer capítulo de este trabajo
de investigación. Lo que a continuación se redacta se basó principalmente en un
informe emitido por la Comisión de Encuesta en el 2004.
El 18
de Junio de 2003, 14 delegados trabajadores presentaron una queja en virtud del
artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) referente al incumplimiento de Convenio 87 (Libertad sindical y
protección del derecho de sindicación) y Convenio 98 (derecho sindicación y
negociación colectiva), ambos ratificados por Belarus en 1956.
La
carta trata sobre 14 puntos que a líneas generales, tratan sobre injerencia
gubernamental en temas sindicales, materializados en asuntos internos, en
promulgación de normas, negativa de registros, acoso y amenazas, entre otras
actividades antisindicales.[2]
Asimismo,
cabe precisar que en años anteriores el Comité de Libertad Sindical había
examinado varias quejas por violación de derechos sindicales en Belarús. El
Consejo de Administración aprobó las conclusiones provisionales aprobadas por
el Comité. El Gobierno invitó a una misión para discutir sobre las cuestiones
relativas a este caso, misión que se llevó a cabo en septiembre de 2003. En
otras oportunidades la comisión de expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
ha formulado observaciones al Gobierno de Belarús en relación con el
cumplimiento de los convenios a que se refiere la queja presentada de
conformidad con el artículo 26 de la Constitución, y que en los años 2001 y
2003 la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia examinó diversas
cuestiones relacionadas con el cumplimiento del Convenio Num 87 en la
legislación y en la práctica.
En
esta oportunidad la queja materia de estudio, ha sido presentada al amparo del
artículo 26 de la Constitución de la OIT, se refiere en gran medida a
cuestiones que ya han sido sometidas al Comité en el marco del procedimiento
especial relativo a la Libertad Sindical, por lo que en esta ocasión el Consejo
de Administración procederá con el establecimiento de una comisión de encuesta,
tal como se especificó líneas arriba en el primer capítulo.
La
comisión se celebró en Ginebra, los días 28, 29 y 30 de enero de 2004, en esta se estableció que la Constitución
de la OIT no fija las reglas de procedimiento que ha de seguir una Comisión de
Encuesta. El consejo de Administración decidió que ellos mismos establecieran
sus reglas. Se adoptó reglas que se respetarían en la segunda reunión incluía
una misión a Minsk (15 al 23 de Abril de 2004) y una audiencia formal en
Ginebra (27 y 28 de Abril de 2004). Tercera reunión: Del 19 al 23 de Julio de
2004 en la que se realizaron reportes finales.
La
República de Belarús se hizo miembro de las Naciones Unidas en 1945 y de la OIT
en 1954. Asimismo, ratificó instrumentos internacionales. En el ámbito que nos
importa en esta monografía, se adhirió al Convenio sobre la Libertad Sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (num. 97) y el Convenio sobre el
derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (num. 98) en 1956.
En la
parte del análisis, es conveniente realizar una síntesis de lo que la Comisión
de Encuesta arrojó en su informe, claro, luego de haberse determinado los
argumentos e información obtenidos de las partes, declaraciones orales y
testimonios. De los 14 puntos anteriormente señalados, la Comisión de Encuesta
decidió agrupar sus conclusiones en los siguientes puntos:
|
QUERELLANTES
|
ESTADO
|
COMISIÓN
DE ENCUESTA - OIT
|
Decreto
Num. 2: Registro de sindicatos.
|
La aplicación de este decreto volvió difícil
el registro para algunas organizaciones de primer grado. Una de las
principales requisitos en cuestión era: La confirmación del domicilio legal
de la asociación, esto resulta complicado respecto a la obtención de locales
que puedan ser usados para establecer domicilio legal. Los empleadores no
están obligados a dar espacios a los sindicatos para ello.
|
La confirmación del domicilio es un
requisito perfectamente simple y razonable, como lo argumenta el Gobierno.
Las residencias privadas y garajes, no son aceptables para el uso de sede de
estas organizaciones.
|
La Comisión concluye que el problema no es
meramente la incapacidad de cumplir con exigencias razonables para el
registro, sino que existen varios motivos para cuestionar si el decreto num 2
fue aplicado arbitrariamente.
El requisito mínimo del diez por ciento y
la exigencia de un domicilio legal constituyen obstáculos. En el último caso,
impide la libre constitución de organizaciones sindicales y afecta solamente
a aquellas que no pertenecen a la estructura de la FPB o se oponen a su
dirigencia, por lo que al considerarse estos requisitos como una autorización
previa, estaría contraviniendo al artículo 2 del Convenio 87 el cual señala
el derecho a los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones de su
propia elección, sin autorización previa.
|
Respecto al requisito del diez por ciento mínimo
de los miembros de la empresa para constituir un sindicato autónomo del
ámbito, resulta excesivo.
|
Precisa que no es un obstáculo para la
creación de un sindicato dado que se aplica a sindicatos autónomos y no a
organizaciones de base creadas por sindicatos nacionales.
|
||
Injerencia
en los asuntos internos de los sindicatos
|
Los querellantes mostraron pruebas de las
injerencias del Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos en lo que
respecta a elecciones, presión de directivas a menguar la actividad sindical,
a creación de sindicatos paralelos y a la intervención del FPB.
|
Señala que no existen medidas de
injerencias si se han dado instrucciones en contra de la actividad interna de
los sindicatos.
|
La Comisión concluye que la independencia
de la FPB ha sido seriamente comprometida bajo la dirección del Sr. Kozik.
Agrega que bajo su liderazgo, la FPB ha consentido diversas medidas que
provocaron el debilitamiento del movimiento sindical independiente,
particularmente del REWU y el AAMWU. Lo anteriormente señalado, implicaron
serios obstáculos en el camino de sindicalistas que aspiraban a ejercer sus
derechos de sindicación libremente y en sindicatos independientes.
|
Discriminación
antisindical, acoso y actos de represalia.
|
Los querellantes precisaron y probaron que
recibieron amenazas para persuadir de que cambiaran su afiliación sindical o
se abstuvieran de actividades sindicales y sobre actos de represalia que se
negaban a ser intimidados, como por ejemplo, descensos de categoría,
traslados, nivel local, no renovación de contratos, entre otros. E incluso
agresiones físicas, arrestos y detenciones.
|
EL gobierno niega y no toma en serio los
alegatos referidos a este punto.
|
La Comisión considera que el Gobierno no ha
cumplido con su obligación, en virtud del Convenio num. 98, de garantizar
medidas efectivas de protección contra la discriminación antisindical,
acompañadas por sanciones suficientemente disuasivas, ni ha asegurado
adecuadamente el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a las
organizaciones que estimen conveniente, con lo dispone el artículo 2 del
Convenio num. 87.
|
Legislación
con efectos sobre los sindicatos
|
En este punto se refiere al decreto núm.
24, relativo al uso de ayuda exterior bajo la forma de donaciones y a la ley
sobre actividades de masas. Los querellantes precisan que mediante esta
normatividad se mantuvo limitaciones al uso de la ayuda exterior gratuita,
así como las limitaciones de llevar a cabo reuniones públicas, cortejos,
marchas callejeras, manifestaciones, huelgas, entre otros.
|
Para el Gobierno estas medidas sólo buscan
volver más transparente la situación anterior y a crear un procedimiento
rápido y simple para el registro de ayuda externa. En cuanto a las actividades de masas,
precisa que sólo se establece un procedimiento que es necesarios para la
protección de los derechos de la comunidad en general y para garantizar la
ley y el orden.
|
La Comisión basándose en los artículo 5 y 6
del Convenio núm. 87 implica el derecho a beneficiarse de las relaciones
establecidas con organizaciones internacionales de trabajadores o
empleadores. El impedimento de este derecho por parte del decreto num 24 no
está acorde con el Convenio antes referido, es decir, son incompatibles con
el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar
sus actividades y a beneficiarse de la asistencia que pueden prestar las
organizaciones internacionales de trabajadores.
Asimismo, la Comisión considera que la
disposiciones del Gobierno respecto a las actividades de masa constituyen una
violación a los derechos de las organizaciones sindicales a organizar sus
actividades libremente, sin injerencia de las autoridades públicas, tal como
lo dispone el artículo 3 del Convenio num. 87.
|
Interlocución
social
|
Los querellantes precisan que la anulación
de sus registros ha impedido su derecho a la negociación colectiva al perder
su representatividad.
|
El Gobierno avala las normativas
relacionadas a las limitaciones a la libertad sindical y precisa
restricciones de representación y formación de sindicatos al existir
numerosos sindicatos sectoriales de la FPB.
|
La Comisión estima que restringir el
diálogo social a una sola Federación de sindicatos, cuya independencia ha
sido cuestionada, traería como consecuencia generar un monopolio de un
sindicato controlado por el Estado e infringir el derecho de los trabajadores
contemplados ene l artículo 2 del Convenio 87, a constituir las
organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a ellas.
|
CAPITULO III
IMPACTO DE LAS VIOLACIONES DE DERECHOS
LABORALES
EN LAS CLÁUSULAS SOCIALES Y LA
PARTICIPACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE LA OIT.
En este capítulo vamos a relacionar
las violaciones de derechos laborales en este país y las implicancias desde el
punto de vista de las cláusulas sociales, este último término relacionado con
el Comercio Internacional.
Respecto
a las violaciones laborales, como habíamos apreciado del informe de la Comisión
de Encuesta, se ha cuestionado el requisito mínimo del diez por ciento y la
exigencia de un domicilio legal constituyen obstáculos. En el último caso,
impide la libre constitución de organizaciones sindicales y se ven afectadas solamente
aquellas que no pertenecen a la estructura de la FPB o se oponen a su
dirigencia, por lo que al considerarse estos requisitos como una autorización
previa, estaría contraviniendo al artículo 2 del Convenio 87. Asimismo, el
Gobierno no ha cumplido con su obligación, en virtud del Convenio num. 98, de
garantizar medidas efectivas de protección contra la discriminación
antisindical, acompañadas por sanciones suficientemente disuasivas. Por otro
lado, cuestiona las prohibiciones de la ayuda internacional. Otro punto importante, es respecto a los obstáculos a
las actividades de masa, lo cual constituye una violación a los derechos de las
organizaciones sindicales a organizar sus actividades libremente, sin
injerencia de las autoridades públicas, tal como lo dispone el artículo 3 del
Convenio num. 87.
Ahora
bien, Bielorrusia desde la década de los años noventa formó parte del Sistema
Generalizado de Preferencias. Este sistema es un programa de Estados Unidos, la
finalidad de este programa es fomentar el crecimiento económico de los países
en desarrollo aplicando mecanismos comerciales, entre ellos principalmente la preferencias
comerciales, entre ellas, reducciones arancelarias. Por otro lado, estos
beneficios estaban supeditados a protección de derechos laborales, entre ellos,
los relacionados a libertad sindical, caso contrario se sometían a sanciones de
suspensión o exclusión.[3]
Este
tipo de sistemas, tal como se ha visto en las sesiones de este curso y en la
doctrina especializada, se les denomina cláusulas sociales y al ser
preferencias comerciales es una ventaja comercial, se las considera de carácter
positivo.
En el
caso de Bielorrusia, para gozar de estos beneficios del referido sistema tenía
como cláusula social la protección de derechos laborales relacionados principalmente
a la Libertad Sindical y como hemos apreciado la problemática referente a la
protección de estos derechos se vio afectada por el propio gobierno como se
explicó líneas arriba. Tal es así que se planteó la queja del año 2003, a pesar
que anteriormente ya se habían denunciado temas similares en aquel país.
Al
respecto, en el año 2000, el Sistema Generalizado de Preferencias dirigido por
Estados Unidos tomó la decisión de suspender de este sistema a Bielorrusia, en
el contexto de una crisis económica que tuvo sus orígenes en el autogolpe de
Lukashenko y volvió económicamente inestable a este país sumado a ello la
pérdida de confianza de la inversión extranjera. Es conveniente precisar que previa
a la referida suspensión existieron problemas de índole económico, político y
diplomático entre Estados Unidos y Bielorrusia.
Para
los autores Lanza A. Compa y Jeffrey S. Vogt, considera que es muy evidente que
la decisión suspender las preferencias comerciales a Bielorrusia, es decir, el
proceso desde la petición inicial haya durado sólo 3 años. Para ellos, fue bastante
rápida en comparación con las revisiones prolongadas de varios otros países,
algunos de los cuales nunca resultaron en suspensión.[4]
Los
autores explican que la celeridad se debió al parecer al debido volumen
insignificante de comercio entre los Estados Unidos y Bielorrusia y ejemplifica
que el valor de las importaciones de Bielorrusia sólo era de $ 26.7 millones para el año de 1999.[5]
Por
otro lado, comparan este suceso con la negativa del gobierno de suspender los
beneficios comerciales para Tailandia, a pesar de una considerable evidencia de
violaciones de derechos laborales, incluso después de una revisión de 8 años.
Es de precisar que Tailandia siempre ha sido criticada por estas
violaciones como por ejemplo las
críticas formuladas contra el gobierno tailandés, uno de ellos, citan los
autores, fue la Ley de Relaciones Laborales Empresa Estado de 1991, que
prohibió los sindicatos en las empresas estatales y el acoso a dirigentes
sindicales.
Para
Compa y Vogt, la negativa a la suspensión a Tailandia, tiene su motivo en la
importancia de la relación comercial entre los Estados Unidos y Tailandia. De
acuerdo con un informe publicado por La Asociación del Comercio, Tailandia ha
sido siempre uno de los principales usuarios del SGP. Precisan que los Estados Unidos importaron más
de $ 2.2 mil millones de bienes elegibles de Tailandia libres de impuestos en
2000. Para nuestra posición, en el caso de Tailandia, la aplicabilidad y
efectividad de la cláusula social no tuvo impacto alguno, siendo relegada a un
segundo plano.[6]
La
idea central, y opinión que compartimos con los autores citados, fue que si bien
la decisión de suspender a Belarús fue justificada, además de las violaciones
derechos laborales, la motivación principal fue el impacto de importancia a la
economía de EE.UU, es decir, primó el aspecto económico.
Por lo
que, consideramos que lo que debe primar para la suspensión de las preferencias
comerciales es lo relacionado a la observancia de los trabajadores
internacionales los derechos como condición de una cláusula social,
lamentablemente en el caso de Bielorrusia, lo que primo fue el aspecto
económico. Esto nos permite inferir que la cláusula social se perjudicó su naturaleza
desde el punto de vista jurídico y ético.
De lo
anteriormente expresado, cabe preguntarse cómo podemos asegurarnos que la
aplicación de una cláusula social pueda realmente cumplirse ante violaciones de
derechos laborales. Es probable que esta interrogante también nos invite a
preguntarnos cuál es la participación del Organismo especializado en temas
laborales como lo es la Organización Internacional del Trabajo.
Al
respecto de los procedimientos de la OIT, nos hemos referido en el primer
capítulo, en este capítulo, esbozaremos algunas ideas referente a la actuación
de este organismo.
Luego
del informe emitido por la Comisión de Encuesta en el 2004, en los años
posteriores, el comportamiento del gobierno de Belarus fue esquiva y de poca
colaboración, algunos pasos se avanzaron en la implementación; sin embargo, la
situación no ha variado sustancialmente, opinión compartida por los autores Colin
Fenwick, Tonia Novitz en un balance que hicieron del caso en el año 2010.
Incluso para el año 2013, la OIT insistía en varios puntos que se indicaron en
el 2004 en el reporte emitido por la comisión de encuesta. [7]
Los
autores Fenwick y Tonia Novitz se preguntan por los procedimientos de la OIT si
es un mecanismo efectivo para la protección de derechos laborales. Al tratar de
encontrar una explicación, precisan que a pesar de los incumplimientos por el
gobierno de Belarus, es probable que el contexto de este país en caso no exista
este organismo internacional en encuentre en una situación peor. [8]Esto nos trae consigo un
elemento más para analizar, referente a la ausencia del poder de coacción por
parte de este Organismo y al poseer con herramientas sancionadoras tal vez
puede que las recomendaciones que efectúan demoren en cumplirse en el tiempo;
sin embargo, su participación como ente orientador sigue siendo vital para el
desarrollo de los derechos laborales a nivel internacional.
CONCLUSIONES
- El procedimiento que realizó la
Comisión de Encuesta en el caso Belarus, encontró que la queja planteada
presentaba situaciones que contravenían a los Convenios Internacionales de la
OIT referente a Libertad Sindical.
- A pesar de las recomendaciones en el
informe de la Comisión de Encuesta, el gobierno de Belarus fue esquivo y la situación
referente a la queja presentada no ha variado sustancialmente.
- El Sistema Generalizado de
Preferencias ha suspendido los beneficios comerciales a Belarus, a pesar que en
otros casos ante flagrancias de violaciones de derechos laborales no ha ocurrido
así dado que esos países contaban con un tráfico comercial importante,
situación que no ha ocurrido en Belarus y por ello su suspensión muy acelerada.
- Suspensión de los beneficios
comerciales no se deben principalmente a condiciones establecidas por las
cláusulas sociales, sino que puede obedecer a otros motivos, principalmente de
carácter económico, con la cual, se desnaturaliza su aplicación.
- La OIT es un organismo que carece de
coacción; sin embargo, su participación es vital para la orientación del
respeto de los derechos laborales a nivel internacional.
BIBLIOGRAFÍA
- CANESSA, Miguel. La protección
internacional de los derechos laborales. Editora Tirant to Blanch. Valencia.
2008. 574 pp.
-
COMPA, Lance A y VOGT Jeffrey S.
Labor rights in the generalized system of preferences: A-20 year review. Cornell
University ILR School.. Disponible en Internet: http://digitalcommons.ilr.cornell.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1172&context=articles
- TORTELL, Lisa.The ILO, freedom of association and Belarus de (OIT). En:
Human rights at work: Perspectives on Law and Regulation editado FENWICK, Colin
y NOVITZ,Tonia Bloomsbury Publishing. Disponible en Internet: https://books.google.com.pe/books?id=rA_cBAAAQBAJ&pg=PA383&lpg=PA383&dq=The+ILO,+freedom+of+association+and+Belarus+de+Lisa+Tortell+(OIT).&source=bl&ots=EHgRuZSgaE&sig=WHaJ0Lj7argeHbsPJFyH1sbk624&hl=es-419&sa=X&ei=zX-ZVdHdL8abNqjNubgF&ved=0CDUQ6AEwBA#v=onepage&q=The%20ILO%2C%20freedom%20of%20association%20and%20Belarus%20de%20Lisa%20Tortell%20(OIT).&f=false
[1]
CANESSA, Miguel. La protección internacional de los derechos laborales. Editora
Tirant to Blanch. Valencia. 2008. Pag. 389 y ss.
[2]
1. la injerencia
gubernamental en los asuntos internos de los sindicatos, inclusive en
cuestiones como las elecciones sindicales o la celebración de congresos,
conferencias y otras reuniones estatutarias de los órganos directivos de los
sindicatos a nivel nacional, regional y local; 2. la adopción y promulgación de
leyes y decretos-leyes antisindicales; 3. la negativa al registro de las organizaciones
sindicales; 4. el acoso y las amenazas, incluidas las amenazas de tipo físico; 5.
los traslados arbitrarios de dirigentes, afiliados y activistas sindicales; 6.
la destitución, el despido o la dimisión forzada de dirigentes sindicales
electos de sus cargos lectivos o
ejecutivos dentro de los sindicatos; 7. la dimisión forzada de los trabajadores
a su afiliación sindical; 8. la negativa de las autoridades gubernamentales y
de los empleadores a proporcionar a los sindicatos los medios necesarios para
llevar a cabo sus actividades legítimas, incluidos los medios materiales, como,
por ejemplo, un domicilio jurídico, lugar para oficinas o instalaciones
provistas de electricidad y equipos de telecomunicaciones;9. la anulación de
instalaciones destinadas a recaudar la cotización sindical por retención en
nómina; 10. la injerencia en la libre disposición de las cuotas sindicales y la
cotización sindical; 11. la congelación de las cuentas bancarias de los
sindicatos; 12. la denegación del derecho de las organizaciones sindicales
nacionales a tomar parte en reuniones reglamentarias con las instituciones de
trabajo tripartitas del país; 13. la ausencia de consulta a las organizaciones
representativas nacionales en relación con la designación del representante
trabajador de la delegación nacional en la Conferencia Internacional del
Trabajo; 14. otras violaciones graves a los derechos sindicales
[3] COMPA, Lance A y VOGT Jeffrey S. Labor rights in the generalized system
of preferences: A-20 year review. Cornell
University ILR School. Pág. 203. Disponible en Internet: http://digitalcommons.ilr.cornell.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1172&context=articles
[4] COMPA, Lance A y VOGT Jeffrey S. Labor rights in the generalized system
of preferences: A-20 year review. Cornell
University ILR School. Pág. 231 y
ss. Disponible en Internet: http://digitalcommons.ilr.cornell.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1172&context=articles
[5] COMPA, Lance A y VOGT Jeffrey S. Labor rights in the generalized system
of preferences: A-20 year review. Cornell
University ILR School. Pág. 231 y
ss. Disponible en Internet: http://digitalcommons.ilr.cornell.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1172&context=articles
[6] COMPA, Lance A y VOGT Jeffrey S. Labor rights in the generalized system
of preferences: A-20 year review. Cornell
University ILR School. Pág. 231 y
ss. Disponible en Internet: http://digitalcommons.ilr.cornell.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1172&context=articles
[7] TORTELL, Lisa.The ILO, freedom of association and
Belarus de (OIT). En: Human rights at work: Perspectives on Law and Regulation
editado FENWICK, Colin y NOVITZ,Tonia Bloomsbury Publishing. Pág
402 y ss. Disponible en Internet: https://books.google.com.pe/books?id=rA_cBAAAQBAJ&pg=PA383&lpg=PA383&dq=The+ILO,+freedom+of+association+and+Belarus+de+Lisa+Tortell+(OIT).&source=bl&ots=EHgRuZSgaE&sig=WHaJ0Lj7argeHbsPJFyH1sbk624&hl=es-419&sa=X&ei=zX-ZVdHdL8abNqjNubgF&ved=0CDUQ6AEwBA#v=onepage&q=The%20ILO%2C%20freedom%20of%20association%20and%20Belarus%20de%20Lisa%20Tortell%20(OIT).&f=false
[8] TORTELL,
Lisa.The ILO, freedom of association and Belarus de (OIT). En: Human rights at
work: Perspectives on Law and Regulation editado FENWICK, Colin y NOVITZ,Tonia
Bloomsbury Publishing. Pág 402 y ss. Disponible en Internet: https://books.google.com.pe/books?id=rA_cBAAAQBAJ&pg=PA383&lpg=PA383&dq=The+ILO,+freedom+of+association+and+Belarus+de+Lisa+Tortell+(OIT).&source=bl&ots=EHgRuZSgaE&sig=WHaJ0Lj7argeHbsPJFyH1sbk624&hl=es-419&sa=X&ei=zX-ZVdHdL8abNqjNubgF&ved=0CDUQ6AEwBA#v=onepage&q=The%20ILO%2C%20freedom%20of%20association%20and%20Belarus%20de%20Lisa%20Tortell%20(OIT).&f=false