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lunes, 14 de julio de 2014

LA PARTICIPACIÓN DEL SINDICATO EN EL NUEVO PROCESO LABORAL. Aspectos relevantes en la actuación más allá de una relación laboral a propósito del artículo 9.1. de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.


LA PARTICIPACIÓN DEL SINDICATO EN EL
NUEVO PROCESO LABORAL.
Aspectos relevantes en la actuación más allá de una relación laboral a propósito del artículo 9.1. de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

  CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALLARDO
Abogado por la Universidad Nacional de Trujilllo.

Publicado 14/07/2014
Monografía realizada con ocasión del curso de Pragmática de Relaciones Colectivas de Trabajo de la maestría de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Católica del Perú.







INTRODUCCIÓN

El presente trabajo pretende explicar la participación del sindicato en este nuevo modelo procesal laboral, Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en adelante NLPT, en cuanto a la legitimación del sindicato en lo especificado en el artículo 9.1. de la referida Ley, nos basaremos en este artículo dado que se aprecia una legitimación extraordinaria de situaciones que escapan a un contexto de una relación laboral, novedad que nos trae este nuevo modelo en contraposición a la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636, en adelante LPT. Se precisará en este contexto conceptos generales sobre legitimidad, representación y otros, en paralelo poder explicar qué tipos de derechos se están defendiendo y si estos configurarían derechos de interés difuso.
Ahora bien, se iniciará explicando la participación del sindicato como sujeto activo en el proceso laboral, más adelante se podrá observar cómo es que el legislador ha planteado supuestos que se contemplan desde un punto de vista de intereses individuales, colectivos y la protección de otros derechos que no necesariamente obedecen a intereses colectivos como el derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil derechos fundamentales que precisamente se encuentran plasmados en la Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales de la OIT en la Convención de Ginebra de 1998. En esa misma línea se apreciará que esta norma persigue una marcada tendencia al respeto por las normas internacionales en derechos fundamentales (Artículo IV NLPT).
En estos supuestos referenciados en el párrafo anterior que no se derivan de intereses colectivos o de sus afiliados el proceso laboral actual legitima al Sindicato para poder actuar en defensa de estos derechos, esta nueva situación nos permite reflexionar sobre la función del sindicato y cómo actúa ésta más allá de los intereses que se derivan de una relación laboral. Por ello, se apreciará posiciones de la doctrina y la regulación sobre este tema para entender cuál es la intención del legislador en este nuevo marco procesal que empodera al Sindicato para actuar procesalmente en temas que van más allá de una relación laboral contractual.




CAPITULO I
El SINDICATO COMO ACTOR PROCESAL
EN EL NUEVO PROCESO LABORAL.

1.    EL SINDICATO Y EL USO DE LA VÍA PROCESAL
Para Montoya Melgar, después de los albores del sindicalismo revolucionario, tenemos que el moderno sindicalismo se encuentra en pacífica coexistencia con el Estado y éste garantiza sus fines. Entre ella, y que es el tema que nos interesa, apreciamos la canalización de controversias laborales en materia jurisdiccional siendo ésta a opinión del autor un tema que presenta posturas sindicales radicalmente opuestas.[1]
En esa misma línea para poder indicar a qué nos referimos con la participación del sindicato en el proceso laboral, es necesario poder determinar conceptos jurídicos que la doctrina ampliamente ha definido así tenemos a la legitimación o legitimidad, por la cual se atribuye al titular de la relación jurídica, seguidamente tenemos a la legitimación indirecta consistente en la aptitud de un sujeto distinto del titular del derecho para modificar con su participación una situación ajena (esto se le conoce en nuestra nueva Ley Procesal del Trabajo como legitimación especial), esta situación es la que vamos a detallar más adelante en el próximo capítulo y la representación figura en la cual el representante hace valer en juicio el derecho del representado en nombre de éste, se debe dejar en claro que no es parte lo que sí sucede en los dos anteriores supuestos.[2]
Ahora bien, el sindicato como titular de derechos se encuentra en legitimidad para poder actuar en nombre propio, a ello, se ha adicionado la posibilidad de actuar en representación de sus afiliados lo que vendría a ser connatural por el sólo hecho de la afiliación; sin embargo, la figura de esta defensa procesal a nuestra opinión iría más allá cuando sólo mediante ley se le otorgue facultades para actuar en situaciones que no se desprenden de una relación laboral (referenciamos al artículo 9 de la NLPT)
Actualmente, el uso del proceso por parte de la organización sindical como instrumento para alcanzar sus fines, se vuelve cada vez más común lo que no ocurría en el anterior modelo procesal. Y esto se debe a que no sólo proporcione un canal de actividad sindical, sino que agrega un aspecto importante a la defensa de los trabajadores en estas instancias y más aún cuando escapan a situaciones diferentes al contexto de una relación laboral. En consecuencia, podemos apreciar que las nuevas situaciones en las cuales se empodera a las organizaciones sindicales ha originado la incentivación de la afiliación sindical esto es ofrecer servicios de defensa en proceso judicial.

2.    LA VÍA PROCESAL LABORAL COMO MECANISMO ALTERNO DE SOLUCIÓN PACÍFICA.
El uso de este nuevo proceso laboral puede llegar a ser hasta en cierto punto una herramienta alternativa al no llegar a acuerdos por actividad de negociación.
En este sentido la posibilidad de accionar del sindicato en el proceso laboral está acorde con el marco Constitucional dado que el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución precisa que el el Estado fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales, por lo que al ser la vía judicial una forma de solución pacífica nuestro ordenamiento jurídico se encontraría acorde con el marco constitucional.
Si bien es cierto, esta interpretación del artículo 28 de la Constitución fue utilizada por el Tribunal Constitucional para convalidar el arbitraje potestativo frente al uso de la huelga, argumentando que el arbitraje constituiría en sí un mecanismo alterno de solución pacífica acorde con nuestra constitución, nada obsta que se utilice la misma analogía en el supuesto caso, dado que el Poder Judicial actúa como un tercero dirimente al igual que en el arbitraje, siguiendo la misma línea de solución pacífica.




CAPÍTULO II
CONCEPTOS PRELIMINARES RESPECTO
A LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN UN PROCESO.

1.    LEGITIMIDAD O LEGITIMACIÓN
En este apartado, por la explicación detallada de este tema, es pertinente indicar que la autora María Ortiz, nos indica que en todo proceso cualquier que sea la naturaleza, existe un sujeto que pretende el reconocimiento de un derecho y otro sujeto a quien se le indica como obligado a cumplirlo, es decir, un demandante y un demandado. Ahora bien, generalmente los intervinientes en el proceso también son las mismas partes, es decir, tienen legitimidad (activa o pasiva).
En la línea anterior, la autora precisa que existen situaciones en las cuales quien hace ejercicio de la acción no tiene la titularidad del derecho e incluso se dirige contra aquellas que no son los obligados, esto nos permite diferencias entre parte material y parte procesal, la primera es el titular de los derechos y obligaciones que conforman la relación jurídico material y la segunda es quien interpone la pretensión ante el órgano jurisdiccional y la persona frente a la que se interpone.
1.1.Legitimación directa y derivada
Siguiendo el pensamiento de la escritora, nos referencia que el termino de legitimación es la posibilidad de actuar eficazmente en un proceso específico y concreto como parte del mismo, seguidamente nos señala que existe una legitimación directa y derivada, en cuanto a la primera consiste cuando las partes comparecen y actúan como sujetos titulares de los derechos y obligaciones, es decir, tiene relación con la cuestión material debatida, en contraposición, la legitimación derivada o indirecta consiste cuando las partes actúan en el proceso “con objeto de hacer efectivos derechos o soportando obligaciones de los que, en principio y originariamente, son titulares otra u otras personas; siendo así que a través de la legitimación indirecta una persona puede actuar como parte en el proceso aun no siendo titular de la relación jurídica debatida”. [3] En nuestra NLPT se le conoce como legitimación especial (artículo 9.1.)
Como se aprecia, podemos encontrarnos en varios supuestos que pueden configurarse la legitimación extraordinaria, en nuestro ordenamiento peruano, entramos varios ejemplos en le normatividad:
1.- El Art. VI del T.P. del C.C., cuando dice que "para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral".
2.- El Art. I del T.P. del C.P.C., por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se reconoce a toda persona, pero sólo para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses.
3.- El Art. IV del T.P. del C.P.C., para iniciar un proceso se debe invocar un "interés y legitimidad para obrar".
4.- El Art. 60 del C.P.C., que permite iniciar un proceso únicamente en los casos en que la ley lo permita, sin necesidad de tener una justificación.

2.      CAPACIDAD PARA SER PARTE
La capacidad para ser parte la que se considera como la aptitud para ser sujeto de los derechos y obligaciones, es decir, capacidad de goce; la capacidad procesal, es aquella que se traduce en la posibilidad para poder comparecer ante un proceso, es decir, poder ser demandante, demandado o coadyuvante en actos procesales. [4]




CAPITULO III
ANALISIS DEL MARCO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 9.1
DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

1.    LEGITIMACIÓN ESPCIAL
En vista al contexto del tema, la monografía se basará en analizar la innovación del artículo 9 de la Ley 29497 con la finalidad de poder entender los alcances y aplicación de estos nuevos supuestos en la legislación.
Como se explicó en el capítulo II de esta monografía, se han delimitado conceptos como la legitimidad directa y derivada, asimismo como la representación. En este apartado incidiremos en la legitimación derivada o indirecta dado que en nuestra legislación al aplicarse tenemos que se hace referencia como tal a la legitimación especial.
El artículo 9 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo se refiere como innovación a la legitimación especial, para un mejor entender pasaremos a transcribirlo literalmente.


Artículo 9. LEGITIMACIÓN ESPECIAL
9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin fines de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público.


1.1. Concordancia con la Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales de la OIT
En esta normativa, se pretende que se actúe como un Estado de Derecho Constitucional, porque claramente se opta por el reconocimiento en nuestro ordenamiento procesal, de normas internacionales que complementan el bloque de constitucionalidad laboral, cumpliendo de esta manera la aplicación respecto de los principios y derechos fundamentales que la Organización Internacional del Trabajo aconseja, es por ello que se ha incluido temáticas expresas de la Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales de la OIT en la Convención de Ginebra de 1998, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, cuando establece en su art. 2, que aun cuando no hayan ratificado los convenios de derechos fundamentales,[5] tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:  a) Libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva[6] b) La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio c) La abolición efectiva del trabajo infantil d) La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.[7]
La protección en el primer párrafo tiene una dimensión más global, entendiéndose que no es necesario ser parte ni perjudicado directo e indirecto, ni tener un interés legítimo, económico o moral, para poder actuar, lo que implica una legitimidad extraordinaria otorgada por ley, en la nueva Ley Procesal del Trabajo se conoce como legitimidad especial.
La diferencia que debemos especificar, es recalcar que no nos encontramos ante intereses difusos, porque es materia de pretensiones derivadas de tales presupuestos específicos y determinados, al mismo tiempo que cada proceso en su conclusión tiene la calidad de cosa juzgada, lo que no sucede en una acción de carácter difuso, no pudiéndose presumir tal cualidad por excepción.
Es menester precisar además que la actuación no es amparable por “cualquier sujeto” indeterminado, sino por aquellas que la ley delimita, partiendo obviamente por el perjudicado, y luego a entidades orgánicas ya sean de carácter privado (organización sindical y asociación sin fines de lucro) o público (Defensoría del Pueblo o Ministerio Público).
En el primer párrafo nos encontramos ante tres supuestos de pretensiones derivadas de:
a) Afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo,[8]
b) Quebrantamiento  de las prohibiciones de trabajo forzoso
c) Quebrantamiento de la prohibición del trabajo infantil.
Se observa que tres temáticas se encuentran en concordancia por lo plasmado en la OIT, referente al primer punto, nuestra norma procesal ha colocado énfasis en el aspecto anterior a una relación laboral, es decir, lo referente solamente al acceso al empleo. Consideramos que no es una deficiencia legislativa, sino que pueda dotarse una mejor protección a esta etapa muy crítica, debido a la dificultad en materia probatoria relacionada con la inexistencia del vínculo laboral, lo dificultoso y onerosa de un proceso, así como la escasa regulación procesal para salvaguardar estos derechos que repercuten en afectación a derechos fundamentales. Es menester precisar, que la discriminación durante y al término de una relación laboral, en cierta manera se encuentra en mejor situación con respecto a los argumentados mencionados anteriormente, los mismos, operan como soporte para lo relacionado al trabajo forzoso y el infantil.
Como se aprecia la legislación procesal otorga al sujeto sindical facultades para poder actuar por su propia voluntad en procesos en los cuales no se ventilan situaciones relacionadas de manera directa con su actividad dentro de un contexto de una relación laboral, ya sea en nombre propio o en defensa de sus intereses.
1.2.Legitimidad especial de los sujetos determinados por la NLPT.
En cuanto a la legitimidad, estas pretensiones pueden ser formuladas por cuatro sujetos:
a) Afectados directos, evidentemente. No era necesario que la norma realice esta precisión dado que resulta obvio que los legitimados para obrar puedan accionar sin necesidad de esta precisión.
 b) una organización sindical, entendida para el Tribunal Constitucional como una formación con relevancia social que integran la sociedad democrática [9]que podemos utilizar de argumento para justificar esta legitimidad otorgada y resulta eje central de nuestra temática. El Tribunal le otorga al sindicato una relevancia social tan importante que le otorga facultades de acción que van mucho más allá que
c) una asociación o institución sin fines de lucro: al ser una asociación, sin tener la calidad de organización sindical, sino se sobreentiende que se encuentra amparada sólo por la legislación civil no teniendo incidencia en materias laborales que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo ampara, existe un requisito adicional, y es que ésta asociación se encuentre dedicada a la protección de derechos fundamentales, de manera copulativa, al ser estos procesos de difícil seguimiento tanto profesionalmente como en el tiempo ocupado, demandan un notable esfuerzo, por ello la mencionada debe contar con solvencia económica suficiente para afrontar esta demanda judicial, dicha solvencia queda a criterio del Juez que deberá analizar la situación económica y financiera de la misma; d) Defensoría del Pueblo y e) Ministerio Público.
Esta reforma, implica la posibilidad de que actúen jueces naturales y ordinarios para tutelar los derechos fundamentales, lo que genera una protección adecuada y oportuna en cuanto sea amparable, logrando que la vía de amparo, sea en realidad una vía residual.

2.    PARTICIPACIÓND DEL SINDICATO MÁS ALLÁ DE UN CONTEXTO DE RELACIÓN LABORAL.
Del análisis normativo y de lo que se viene tratando hasta este momento en esta monografía, entendemos que la novedad nos trae el artículo 9.1. de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, legitima a la organización sindical para que pueda actuar en situaciones que escapan a una relación laboral y esto en concordancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional que considera a este sujeto como una formación de relevancia social. Asimismo, es menester precisar que estas nuevas facultades para accionar procesalmente son de tal naturaleza que forma parte Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales de la OIT celebrados en 1998, es decir, el legislador ha optado por estos supuestos de derechos fundamentales en concordancia con el Cuarto del Título Preliminar la nueva norma procesal en la que se indica que:  “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”. La redacción de este dispositivo, establece la orientación de esta nueva norma procesal consistente en la interpretación y aplicación de un bloque constitucional.
Es necesario indicar que la X Disposición Complementaria de esta Ley, en la misma línea precisa que “Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.” Esta reseña nos permite inferir que el nuevo proceso laboral se dirige a establecer criterios de Constitucionalidad, es decir, las interpretación deben ser extensivas no sólo con normas internacionales ratificadas (en esta se incluye la declaración de la OIT) sino además de pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales en los que el Perú forma parte.
Lo indicado hasta aquí, si nos permite inferir que la esencia de este nuevo modelo es el respeto por el bloque de constitucionalidad, tal es así que el artículo 9.1. de la NLPT recoge derechos fundamentales establecidos por la OIT y además la legitimación extraordinaria por parte del Sindicato para poder encauzarlos. Por otro lado, se debe explicar al lector que el presente trabajo monográfico ha incidido en el artículo dado que su particularidad radica en la legitimación especial respecto a derechos fundamentales (no de carácter patrimonial) y situaciones que escapan al contexto de una relación laboral.



CONCLUSIONES:

PRIMERA: La canalización de conflictos laborales en un proceso jurisdiccional en las que interviene la organización sindical otorga una mayor garantía para la solución de conflictos y fortalece a la organización sindical.
SEGUNDA: La intervención del sindicato en procesos laborales es una solución pacífica acorde con el artículo 28 inciso 2 de la Constitución.
TERCERA: La legitimidad especial en la NLPT otorga al sindicato facultades para actuar en situaciones de protección de derechos fundamentales en los que no son titulares de estos, regulación que no contempla la LPT anterior.
CUARTA: La protección de derechos fundamentales contemplados en el artículo 9.1 está de acuerdo con el artículo Cuarto del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo dado que contempla supuestos Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales de la OIT en la Convención de Ginebra de 1998.
QUINTA: La intervención del sindicato en supuestos que escapan a un contexto de relación laboral se encuentra acorde con lo estipulado por el Tribunal Constitucional en la que considera a este sujeto como una formación de relevancia social y con el artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.






BIBLIOGRAFÍA

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MONEREO PÉREZ, José Luis. Modelos sindicales: Función del Sindicato  y mayor representatividad sindical. En derechos de libertad sindical y negociación colectiva en una perspectiva comparada. Editorial Comares S.L., Granada. 2011. 601 pp.
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MONTERO AROCA, J.; Ortells Ramos M.; Gómez Colomer, J.L. y Montón Redondo, A.: Derecho Jurisdiccional, II, Vol. I “Proceso Civil”, T.1° y 2°, 2da Edición, Barcelona. 1989.
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ORTIZ LALLANA, Ma Carmen. La Intervención del Sindicato en el Proceso de Trabajo. Consejo Económico y Social. Primera edición 1994. España. 260 pp.
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[1] MONTOYA MELGAR, A. “La posición del sindicato en el proceso laboral”, DL (ACARL), numero 38. España. 1992. Págs. 11 y siguientes.

[2] MONTERO AROCA, J. “El Proceso Laboral” Editorial Bosch. Barcelona. 1979. Pág. 120.
[3] ORTIZ LALLANA, Ma Carmen. La Intervención del Sindicato en el Proceso de Trabajo. Consejo Económico y Social. Primera edición 1994. España. Páginas 104 y siguientes.

[4] GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil, Madrid, ed. del Instituto de Estudios Políticos, tomo I, 1956. Página 199.
[6] Por técnica legislativa esto ha sido regulado en el art. 8 de NLPT en cuanto a las reglas de comparecencia, debido a que la afectación de este derecho cuenta con sujetos determinados legitimados que pueden accionar naturalmente, como son las organizaciones sindicales. Por otro lado, el inc. 2 del Art. 9, hace referencia a esta temática, especificando expresamente a la huelga (que se encuentra dentro de la libertad sindical), agregando la seguridad y salud en el trabajo, delimitando su ámbito de aplicación a dos criterios restrictivos: objetivo, el de grupo o categoría de trabajadores y el subjetivo, la legitimidad condicionada al ámbito de los afiliados, entendiéndose en este inciso que la no se especifica de una legitimidad extraordinaria, sino mas bien ordinaria.
[7] Cabe señalar que el Estado peruano se encuentra obligado a informar anualmente sobre la implementación y aplicación de estos principios y derechos fundamentales, considerándose esta reforma legislativa como parte de esta política.
[8] Tener en cuenta que ese artículo debe ser comparado con el art. 2 inc 1 literal c de la NLPT, que establece que será competencia de los jueces ordinarios, los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral, estableciendo la vía ordinaria a estos actos de discriminación. Observamos que la legitimidad especial se refiere sólo en aquellos que se encuentra limitada al acceso, no en su ejecución (porque esto se encuentra en hostilización), ni en su extinción (porque esto se encuentra en despidos nulos, incausados o fraudulentos depende como se enfoque). La razón podría en radicar, en la posibilidad de protección disminuida que tiene ésta situación que parte desde el modo de probar tal hecho lesivo.

[9] En el fundamento 14 del Exp. 0206-2005-PA/TC, señala: 14. Este Tribunal Constitucional, en opinión coincidente con el Tribunal Constitucional Español, estima que las garantías descritas se justifican por cuanto los sindicatos son formaciones con relevancia social que integran la sociedad democrática (STC 292/1993, fundamento 5, del 9 de noviembre de 1993), añádase, para la protección y promoción de sus intereses (artículo 8.1.a. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales o Culturales o "Protocolo de San Salvador"). Consiguientemente, los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos.