LA PROTECCIÓN EN SUPUESTOS DESPIDO ARBITRARIO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.
CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALLARDO
Abogado por la Universidad Nacional de Trujilllo.
Estudiante de la Maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social
de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Abogado por la Universidad Nacional de Trujilllo.
Estudiante de la Maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social
de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Publicado 18/12/2014
Monografía realizada con ocasión del curso de Globalización y Trabajo Decente de la maestría de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
INTRODUCCIÓN
El presente
trabajo monográfico pretende explicar el desarrollo y contenido que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos otorga a las interposiciones de demandas que
contiene de manera expresa o tácita la solicitud de la protección del Derecho
al Trabajo, contemplado en instrumentos internacionales. En el caso en
concreto, cuando nos referimos al Derecho al Trabajo, hacemos alusión a lo que
nuestro Tribunal Constitucional ha interpretado en el Exp. 1124-2001-PA/TC[1],
cuando señala que el contenido de este derecho comprende el acceder a un puesto
de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa.
Los casos que
se han tomado para análisis son “Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado
Alfaro y otros) Vs. Perú” y “Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú”,
coincidentemente ambos iniciados contra el Estado Peruano. En estos casos se
trataron acerca de despidos arbitrarios que se alegaron y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos realizó un desarrollo más enfocado a la
protección de otros derechos (de naturaleza procesal) y no a Derechos Laborales
que fueron materia de interposición, es decir, restando importancia a los
derechos sociales, económicos y culturales contemplado en el artículo 26 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
Para ello,
antes del análisis de las sentencias indicadas se procederá a realizar a manera
descriptiva una breve reseña de los derechos contenidos en instrumentos
internacionales y que son objeto de protección el Sistema Interamericano de
protección de Derechos humanos y establecer algunos temas de competencia y
legitimidad, conceptos que encontramos en los referidos instrumentos
internacionales.
II.
ALCANCES GENERALES RESPECTO A LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL
El Sistema Interamericano de Derechos
Humanos se encuentra dentro de un organismo internacional fundado el 8 de Mayo
de 1948, la denominada Organización de Estados Americanos (a partir en adelante
OEA). Al mismo tiempo su trabajo se representa en dos órganos importantes dado
que materializan la aplicación de derechos humanos: La Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante CIDH) y la Corte Internacional de Derechos
Humanos (en adelante CorteIDH), ambos organismos se encuentran facultados para poder
ventilar temas relacionados a derechos laborales, siempre y cuando se encuentre
cristalizados en instrumentos internacionales objetos de protección (que más
adelante detallaremos).
En lo que refiere a la CIDH respecto a
la protección derechos laborales el artículo 44 de la Convención Americana de
Derechos Humanos indica que “cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida
en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por
un Estado parte.”. Por parte de la CorteIDH, que según el artículo 61 CADH,
señala que sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un
caso a la decisión de la Corte, agrega que es necesario que sean agotados todos
los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la misma convención.
En lo que refieren a los temas que
puedan ventilarse en sus despachos, tenemos que para ambos son de aplicación
los instrumentos internacionales que en el presente trabajo monográfico,
referenciamos a aquellas que tengan un contenido relacionado a los derechos
laborales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Protocolo
Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales o Protocolo de San Salvador y la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad. Ahora bien, para en el caso de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, existe algo adicional que considerar dado que este organismo,
si bien es cierto no los aplica directamente, sí considera a los Convenios de
la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) para utilizarlos
como herramientas de consulta e interpretación pero siempre relacionándolas
directamente con los derechos transgredidos en instrumentos internacionales que
sí son objeto de protección[2],
siendo que esto tiene relación con lo precisado por el artículo 29 de la
Convención Americana de Derechos Humanos el cual precisa que el goce y ejercicio de cualquier derecho debe
ser orientado de acuerdo con las leyes de los Estados Partes o de acuerdo con
otro instrumento internacional que se haya ratificado (es decir, esto incluye a
los Convenios de la OIT, siempre y cuando hayan sido ratificados).
A continuación, vamos a reseñar
instrumentos internacionales objeto de protección parte de la CIDH y de la
CorteIDH, los cuales contengan derechos laborales o relacionados a ellos, así
tenemos a:
A.
Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José:
-
Prohibición de esclavitud y servidumbre
(art. 6).
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede
ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de
esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser
constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países
donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada
de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido
de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la
capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen
trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o
servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de
una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial
competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la
vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los
efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas
jurídicas de carácter privado;
b. el servicio
militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el
servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio
impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el
bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o
servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
-
Derecho de reunión (art. 15) y Libertad
de asociación (art. 16) que podrían estar relacionado con la libertad sindical.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce
el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho
sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de
la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos o libertades de los demás.
Artículo
16. Libertad de Asociación
1. Todas
las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquiera otra índole.
2. El
ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo
dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y
aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las
fuerzas armadas y de la policía.
-
Derechos económicos, sociales y
culturales (artículo 26)
Artículo
26. Desarrollo Progresivo
Los Estados
Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados.
B.
Protocolo Adicional a la CADH en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador
- Derecho
al trabajo (art. 6).
Artículo
6
Derecho al
Trabajo
1. Toda persona
tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad
lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados
partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al
derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la
orientación vocacional y
al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente
aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen
también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada
atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva
posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
- Condiciones
justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (art. 7).
Artículo 7
Condiciones
Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados
partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se
refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en
condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados
garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una
remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de
subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo
e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de
todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor
responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación
nacional respectiva;
c. el derecho del
trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se
tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de
servicio;
d. la estabilidad
de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las
industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de
despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la
readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la
legislación nacional;
e. la seguridad e
higiene en el trabajo;
f. la prohibición
de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18
años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud,
seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo
deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún
caso podrá constituir un impedimento
para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la
instrucción recibida;
g. la limitación
razonable de las horas de trabajo, tanto diaria como semanal. Las jornadas
serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o
nocturnos;
h. el descanso,
el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración
de los días feriados nacionales.
- Derechos
sindicales (art. 8).
Artículo 8
Derechos
Sindicales
1. Los Estados
partes garantizarán:
a. el derecho de
los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para
la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los
Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y
confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar
organizaciones sindicales
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también
permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen
libremente;
b. el derecho a
la huelga.
2. El ejercicio
de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las
limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean
propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden
público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y
las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía,
al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las
limitaciones y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie podrá
ser obligado a pertenecer a un sindicato.
- Derecho
a la seguridad social (art. 9).
Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes.
2. Cuando se
trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad
social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos
de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de
mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
III.
ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO A LA PROTECCIÓN DEL DESPIDO ARBITRARIO.
Las
sentencias que se analizarán, tal como se adelantó en la introducción de la
presente monografía corresponden al “Caso Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú” y “Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú”.
Respecto
al “Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú”, los hechos del presente caso tuvieron
lugar en 1992, luego del autogolpe de Alberto Fujimori, en este gobierno fueron
cesados 1110 funcionarios y servidores del Congreso, como consecuencia de una
racionalización de personal del Congreso).
Respecto
al “Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs.
Perú”, los hechos del presente caso tuvieron
lugar en 1996, en esa época se dispuso el Programa de Evaluación del
Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima y se despidió a un grupo de
trabajadores. Los afectados interpusieron acciones judiciales los cuales fueron
declarados fundados mediante diversas sentencias, incluso por parte del Tribunal
Constitucional, sin embargo, dichas sentencias no fueron cumplidas ni
ejecutadas.
En
los ambos procesos, existió coincidencia en los derechos alegados por la
Comisión:
Artículo 1 (Obligación de respetar los
derechos)
- Artículo 2 (Deber de adoptar
disposiciones de derecho interno)
- Artículo 8 (Garantías judiciales)
- Artículo 25 (Protección judicial)
- Artículo 26 (Desarrollo progresivo)
Además
en el caso de Acevedo Jaramillo, se incluyó el Artículo 16 (Libertad de asociación).
Ahora
bien en el desarrollo de los argumentos, de los derechos alegados como
transgredidos, la Comisión Interamericana a pesar de estar en juego derechos
laborales y sociales, no se pronunció por ninguno de manera directa, ni
siquiera lo indicado en el artículo 26 de la Convención Americana; a pesar de
haber sido solicitado, específicamente en el despido arbitrario y los efectos
negativos de este accionar (en remuneraciones, seguridad social, etc.)
A pesar de ello, la CorteIDH, decantó su
posición por unas resoluciones de carácter netamente procesal y no sustantiva,
esto tiene su explicación dado que sólo consideró que se afectó el artículo
8.1. y 25.1. y 25.2. de la CADH que a continuación precisamos:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1.
Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección Judicial
1.
Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.
Los
Estados Partes se comprometen:
a)
A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal el
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b)
A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c)
A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
En el caso
de Acevedo, resolvió que sólo se había afectado el artículo 25.1 y 25.2 de la
CADH y en el caso de los trabajadores cesados del Congreso resolvió que sólo se
afectó el artículo 8.1. y 25 de la CADH.
Es decir, la Corte sólo se orientó a
indicar en los casos de referencia que se afectó las garantías judiciales y la
protección judicial a tener un recurso idóneo para la defensa de derechos
fundamentales, como se aprecia este enfoque sólo responde a un solución de
carácter procesal y no frontal al verdadero problema de los ceses arbitrarios y
si las mismas les correspondía la reposición en base al contenido del Derecho
al Trabajo lo que es comprendido dentro
el artículo 26 de la CADH, situación que en nuestro país sí se cristalizó a
través de la sentencia 1124-2001-PA/TC, por el cual el Tribunal Constitucional
Peruano indicó en su fundamento 12 que el derecho al trabajo está reconocido
por el artículo 22º de la Constitución y el contenido esencial de este derecho
constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por
una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa, por
lo que respecto al segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido
como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Análisis que la
CorteIDH no realiza y deslinda la solución con un enfoque meramente
procesalista, como afectación al debido proceso. Si bien es cierto, en el caso
de los trabajadores cesados en el Congreso indicó expresamente sobre qué
versaría su enfoque (sobre las garantías judiciales, no sobre determinación del
cuestionamiento del despido), sí reconoció que las violaciones a dichas
garantías (judiciales) necesariamente tuvieron consecuencias perjudiciales para
las presuntas víctimas, en tanto que cualquier cese tiene consecuencias en el
ejercicio y goce de otros derechos propios de una relación laboral, es decir,
la afectación para la Corte es la transgresión de esas garantías y eso trae
como consecuencia (si por así llamarlo colaterales) afectaciones de carácter
laboral, cuando el enfoque debió ser que a partir de la violación de los
derechos laborales en sí los que se refiere de manera general el artículo 26 de
la CADH trae consecuencias negativas. Ahora bien, las consecuencias, adelanta
que sólo las considerará de ser el caso en el capítulo de reparaciones,
reafirmando su posición de dejar en segundo plano el pronunciarse sobre estos
temas puntuales.
Por el tema de las reparaciones, en el
caso de Acevedo Jaramillo, la Corte, ordenó la Reposición en sus puestos de
trabajo en un plazo de un año y, si esto no fuera posible, brindarles
alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones
que tenían al momento de ser despedidos y caso de no ser posible el Estado
deberá pagar una indemnización por concepto de terminación de las relaciones
laborales por causa injustificada. Asimismo, como
disposiciones para temas de jubilación.
En el caso de los
trabajadores cesados del congreso, considera como reparación el acceso a un
recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá constituir a la mayor
brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para
decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas
regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario,
que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes. Y por
otro lado una indemnización por el daño inmaterial (moral) ocasionado
ascendente a $ 15, 000.00 dólares. Sin embargo, a diferencia del caso Acevedo
Jaramillo, no indican como reparación la reposición de los trabajadores (debe
tenerse en cuenta que no se pronunció sobre la validez del despido, sino por un
tema netamente de enfoque procesal), situación que es reclamada a través de una
solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas de fecha 30 de noviembre de 2007, por la cual e pregunta
a la CorteIDH “¿Por qué el fallo de la
Corte se apartó de su jurisprudencia en casos análogos al nuestro en que ordenó
la reposición de los trabajadores, el pago de salarios caídos, el pago por
concepto de daño moral, por costas y otros?” Así como también se le
pregunta sobre los alcances y supervisión de ese proceso sencillo, raído y
eficaz que promueve en su resolución. La CorteIDH más adelante declara
inadmisible la demanda de interpretación por no adecuarse a lo previsto en los
artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento e indica que supervisará la creación de ese
proceso. Estas situaciones nos permiten apreciar aún más cómo la falta de
pronunciamiento en esos extremos puede perjudicar en las reparaciones respecto
a la protección de sus derechos laborales, en el caso concreto el derecho al
trabajo y no ser despedido arbitrariamente, derechos que son comprendidos dentro
del artículo 26 de la CADH.
Una
de las razones por las que la CorteIDH no se pronuncia sobre el artículo 26 de
la CADH puede ser que al ser derechos económicos, sociales y culturales de
naturaleza progresiva, pueden ser más cotosos para el Estado que los derechos
civiles. Esta afirmación es referenciada por Gerardo Pisarello quien alega que
las causas principales de la vulneración de derechos sociales se encuentran en
la enorme concentración de poder económico, en la propia consideración de los
derechos patrimoniales como derechos absolutos, siendo esta noción incompatible
con los derechos humanos. Agrega que también tiene que ver con la percepción
que disponemos de los derechos económicos, sociales y culturales como derechos
de segunda categoría, devaluados. Afirma que esta concepción ha sido generada
por los mitos generados en torno a las clases y categorías de derechos. Así
explica que los civiles y políticos, se presentan como derechos negativos, que
no necesitan una intervención del Estado y como los más baratos, en cambio los
DESC se perciben como los derechos caros, en los que la protección por parte de
los Estados se torna más dificultosa. El autor, se orienta por la indivisibilidad
de los derechos y asegura que no existe ninguna diferencia de fondo en los
derechos civiles y los sociales dado que todos los derechos tienen naturaleza híbrida.[3]
En la misma
línea que Gerardo Pisarello, es conveniente manifestar lo señalado por el juez
Cançado Trindade al proponer terminar con la dicotomía entre los derechos
civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales: “el
objetivo y el interés de la supresión progresiva de la dicotomía entre los
derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales
residen en la búsqueda y la realización de una protección internacional tan
eficaz para los segundos como para los primeros”. [4]
En
vista a lo expresado podríamos encontrar una respuesta a esta resolución
tangencial por parte de la Corte de los derechos sociales en las sentencias precitadas.
IV.
CONCLUSIONES
- La protección de los derechos sociales
(derecho al trabajo y a no ser despedido arbitrariamente) comprendidos dentro
del artículo 26 de la CADH no son tratados frontalmente por la CorteIDH en las
resoluciones precitadas.
-
La
CorteIDH se orienta por la solución de estos casos por un enfoque procesalista
de garantías judiciales y protección judicial (Artículo 8 y 25 de la CADH).
-
La
resolución no adecuada de estos conflictos pueden resultar perjudicial en el
hecho de las reparaciones a dictarse.
- La dicotomía de la diferencia entre los
derechos civiles y políticos en referencia a los derechos sociales es una
tendencia que se encuentra marcada en cuanto a que las primeras tiene una
connotación abstencionista y la segunda deviene en una acción positiva por parte
del Estado y que puede orientar las resoluciones emitidos por órganos
internacionales, como lo es el presente caso.
V.
BIBLIOGRAFÍA
PISARELLO,
Gerardo. “La exigibilidad de los derechos
económicos, sociales y culturales.” En el Seminario “La justiciabilidad
de los derechos económicos, sociales y culturales” que tuvo lugar en Barcelona
los días 16 y 17 de diciembre de 2004 y fue organizado por el Observatorio DESC
en colaboración con la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores.
(Disponible en internet: www.descweb.org/files/justiciabilidad-derechos-economicos.pdf)
A.A. Cançado, Antonio. “La protección internacional de los derechos
económicos, sociales y culturales, 60, en Estudios básicos de derechos humanos I. Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, Serie Estudios de Derechos Humanos. San
José de Costa Rica. 1994.
ARANGO,
Rodolfo. “Estado social de derecho y
derechos humanos”, en Revista
Número, No. 39 Separata Especial del Seminario “Colombia Insiste en los
Derechos Humanos” (en: http://www.revistanumero.com/web/index.php?catid=29).
CANESSA,
Miguel, “Los derechos laborales en el
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” (en:
http://www.losrecursoshumanos.com/derechos-laborales.ht).
Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. Adoptada en San José de
Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos.
Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”.
Suscrito por la Asamblea General de la OEA, en San Salvador, El Salvador, el 17
de noviembre de 1988.
Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el expediente N° 1124-2001-PA/TC.
CorteIDH,
Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, sentencia del 7 de febrero de
2006
CorteIDH,
Caso Trabajadores cesados del Congreso. Aguado Alfaro y otros vs. Perú,
sentencia del 24 de noviembre de 2006.
[1] Fundamento 12 – Exp. N°
1124-2001-PA/TC.
[2] En el caso Baena
Ricardo vs. Panamá, en su fundamento 171, indica que para arribar a las
conclusiones sobre si el Estado vulneró el derecho a la libertad de asociación,
la Corte toma particularmente en cuenta las afirmaciones contenidas en la
demanda de la Comisión, las constancias que figuran en el expediente y las
Recomendaciones del Comité de Libertad Sindicial, al resolver el caso N° 1569,
en la que estuvo inmerso el Estado de Panamá.
[3] PISARELLO, Gerardo. “La exigibilidad de los derechos
económicos, sociales y culturales.” En el Seminario “La justiciabilidad
de los derechos económicos, sociales y culturales” que tuvo lugar en Barcelona
los días 16 y 17 de diciembre de 2004 y fue organizado por el Observatorio DESC
en colaboración con la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos
Exteriores. (Disponible en internet: www.descweb.org/files/justiciabilidad-derechos-economicos.pdf)
[4] A.A. Cançado, Antonio. “La protección internacional de los derechos
económicos, sociales y culturales, 60, en Estudios básicos de derechos humanos I. Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, Serie Estudios de Derechos Humanos. San
José de Costa Rica. 1994.