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jueves, 18 de diciembre de 2014

LA PROTECCIÓN EN SUPUESTOS DESPIDO ARBITRARIO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.


LA PROTECCIÓN EN SUPUESTOS DESPIDO ARBITRARIO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

  CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALLARDO
Abogado por la Universidad Nacional de Trujilllo.
Estudiante de la Maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social 
de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Publicado 18/12/2014
Monografía realizada con ocasión del curso de Globalización y Trabajo Decente de la maestría de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Católica del Perú.




INTRODUCCIÓN


El presente trabajo monográfico pretende explicar el desarrollo y contenido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorga a las interposiciones de demandas que contiene de manera expresa o tácita la solicitud de la protección del Derecho al Trabajo, contemplado en instrumentos internacionales. En el caso en concreto, cuando nos referimos al Derecho al Trabajo, hacemos alusión a lo que nuestro Tribunal Constitucional ha interpretado en el Exp. 1124-2001-PA/TC[1], cuando señala que el contenido de este derecho comprende el acceder a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa.


Los casos que se han tomado para análisis son “Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú” y “Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú”, coincidentemente ambos iniciados contra el Estado Peruano. En estos casos se trataron acerca de despidos arbitrarios que se alegaron y la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó un desarrollo más enfocado a la protección de otros derechos (de naturaleza procesal) y no a Derechos Laborales que fueron materia de interposición, es decir, restando importancia a los derechos sociales, económicos y culturales contemplado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


Para ello, antes del análisis de las sentencias indicadas se procederá a realizar a manera descriptiva una breve reseña de los derechos contenidos en instrumentos internacionales y que son objeto de protección el Sistema Interamericano de protección de Derechos humanos y establecer algunos temas de competencia y legitimidad, conceptos que encontramos en los referidos instrumentos internacionales.





II. ALCANCES GENERALES RESPECTO A LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL


El Sistema Interamericano de Derechos Humanos se encuentra dentro de un organismo internacional fundado el 8 de Mayo de 1948, la denominada Organización de Estados Americanos (a partir en adelante OEA). Al mismo tiempo su trabajo se representa en dos órganos importantes dado que materializan la aplicación de derechos humanos: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) y la Corte Internacional de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH), ambos organismos se encuentran facultados para poder ventilar temas relacionados a derechos laborales, siempre y cuando se encuentre cristalizados en instrumentos internacionales objetos de protección (que más adelante detallaremos).


En lo que refiere a la CIDH respecto a la protección derechos laborales el artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos indica que “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.”. Por parte de la CorteIDH, que según el artículo 61 CADH, señala que sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte, agrega que es necesario que sean agotados todos los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la misma convención.


En lo que refieren a los temas que puedan ventilarse en sus despachos, tenemos que para ambos son de aplicación los instrumentos internacionales que en el presente trabajo monográfico, referenciamos a aquellas que tengan un contenido relacionado a los derechos laborales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ahora bien, para en el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existe algo adicional que considerar dado que este organismo, si bien es cierto no los aplica directamente, sí considera a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) para utilizarlos como herramientas de consulta e interpretación pero siempre relacionándolas directamente con los derechos transgredidos en instrumentos internacionales que sí son objeto de protección[2], siendo que esto tiene relación con lo precisado por el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos el cual precisa que el goce y ejercicio de cualquier derecho debe ser orientado de acuerdo con las leyes de los Estados Partes o de acuerdo con otro instrumento internacional que se haya ratificado (es decir, esto incluye a los Convenios de la OIT, siempre y cuando hayan sido ratificados).



A continuación, vamos a reseñar instrumentos internacionales objeto de protección parte de la CIDH y de la CorteIDH, los cuales contengan derechos laborales o relacionados a ellos, así tenemos a:


A.   Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José:

-       Prohibición de esclavitud y servidumbre (art. 6).

Artículo 6.  Prohibición de la Esclavitud  y Servidumbre
 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.  En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.  El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
 a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.  Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
 b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
 c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
 d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

-       Derecho de reunión (art. 15) y Libertad de asociación (art. 16) que podrían estar relacionado con la libertad sindical.

Artículo 15.  Derecho de Reunión
 Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.  El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16.  Libertad de Asociación
 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.



-       Derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26)

Artículo 26.  Desarrollo Progresivo
 Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.


B.   Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador

-       Derecho al trabajo (art. 6).
Artículo 6
Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y 
al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

-       Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (art. 7).

Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso  podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diaria como semanal. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.


-       Derechos sindicales (art. 8).

Artículo 8
Derechos Sindicales
1. Los Estados partes garantizarán:

a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales 
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.


-       Derecho a la seguridad social (art. 9).

Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.


III. ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO A LA PROTECCIÓN DEL DESPIDO ARBITRARIO.


Las sentencias que se analizarán, tal como se adelantó en la introducción de la presente monografía corresponden al “Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú” y “Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú”.


Respecto al “Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú”, los hechos del presente caso tuvieron lugar en 1992, luego del autogolpe de Alberto Fujimori, en este gobierno fueron cesados 1110 funcionarios y servidores del Congreso, como consecuencia de una racionalización de personal del Congreso).


Respecto al “Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú”, los hechos del presente caso tuvieron lugar en 1996, en esa época se dispuso el Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima y se despidió a un grupo de trabajadores. Los afectados interpusieron acciones judiciales los cuales fueron declarados fundados mediante diversas sentencias, incluso por parte del Tribunal Constitucional, sin embargo, dichas sentencias no fueron cumplidas ni ejecutadas.


En los ambos procesos, existió coincidencia en los derechos alegados por la Comisión:
 Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos)
- Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno)
- Artículo 8 (Garantías judiciales)
- Artículo 25 (Protección judicial)
- Artículo 26 (Desarrollo progresivo)
Además en el caso de Acevedo Jaramillo, se incluyó el Artículo 16 (Libertad de asociación).


Ahora bien en el desarrollo de los argumentos, de los derechos alegados como transgredidos, la Comisión Interamericana a pesar de estar en juego derechos laborales y sociales, no se pronunció por ninguno de manera directa, ni siquiera lo indicado en el artículo 26 de la Convención Americana; a pesar de haber sido solicitado, específicamente en el despido arbitrario y los efectos negativos de este accionar (en remuneraciones, seguridad social, etc.)


A pesar de ello, la CorteIDH, decantó su posición por unas resoluciones de carácter netamente procesal y no sustantiva, esto tiene su explicación dado que sólo consideró que se afectó el artículo 8.1. y 25.1. y 25.2. de la CADH que a continuación precisamos:


Artículo 8.  Garantías Judiciales
1.    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


Artículo 25.  Protección Judicial
1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


2.    Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal el Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


En el caso de Acevedo, resolvió que sólo se había afectado el artículo 25.1 y 25.2 de la CADH y en el caso de los trabajadores cesados del Congreso resolvió que sólo se afectó el artículo 8.1. y 25 de la CADH.


Es decir, la Corte sólo se orientó a indicar en los casos de referencia que se afectó las garantías judiciales y la protección judicial a tener un recurso idóneo para la defensa de derechos fundamentales, como se aprecia este enfoque sólo responde a un solución de carácter procesal y no frontal al verdadero problema de los ceses arbitrarios y si las mismas les correspondía la reposición en base al contenido del Derecho al Trabajo lo que es  comprendido dentro el artículo 26 de la CADH, situación que en nuestro país sí se cristalizó a través de la sentencia 1124-2001-PA/TC, por el cual el Tribunal Constitucional Peruano indicó en su fundamento 12 que el derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución y el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa, por lo que respecto al segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Análisis que la CorteIDH no realiza y deslinda la solución con un enfoque meramente procesalista, como afectación al debido proceso. Si bien es cierto, en el caso de los trabajadores cesados en el Congreso indicó expresamente sobre qué versaría su enfoque (sobre las garantías judiciales, no sobre determinación del cuestionamiento del despido), sí reconoció que las violaciones a dichas garantías (judiciales) necesariamente tuvieron consecuencias perjudiciales para las presuntas víctimas, en tanto que cualquier cese tiene consecuencias en el ejercicio y goce de otros derechos propios de una relación laboral, es decir, la afectación para la Corte es la transgresión de esas garantías y eso trae como consecuencia (si por así llamarlo colaterales) afectaciones de carácter laboral, cuando el enfoque debió ser que a partir de la violación de los derechos laborales en sí los que se refiere de manera general el artículo 26 de la CADH trae consecuencias negativas. Ahora bien, las consecuencias, adelanta que sólo las considerará de ser el caso en el capítulo de reparaciones, reafirmando su posición de dejar en segundo plano el pronunciarse sobre estos temas puntuales.


Por el tema de las reparaciones, en el caso de Acevedo Jaramillo, la Corte, ordenó la Reposición en sus puestos de trabajo en un plazo de un año y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos y caso de no ser posible el Estado deberá pagar una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada. Asimismo, como disposiciones para temas de jubilación.


En el caso de los trabajadores cesados del congreso, considera como reparación el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes. Y por otro lado una indemnización por el daño inmaterial (moral) ocasionado ascendente a $ 15, 000.00 dólares. Sin embargo, a diferencia del caso Acevedo Jaramillo, no indican como reparación la reposición de los trabajadores (debe tenerse en cuenta que no se pronunció sobre la validez del despido, sino por un tema netamente de enfoque procesal), situación que es reclamada a través de una solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de fecha 30 de noviembre de 2007, por la cual e pregunta a la CorteIDH “¿Por qué el fallo de la Corte se apartó de su jurisprudencia en casos análogos al nuestro en que ordenó la reposición de los trabajadores, el pago de salarios caídos, el pago por concepto de daño moral, por costas y otros?” Así como también se le pregunta sobre los alcances y supervisión de ese proceso sencillo, raído y eficaz que promueve en su resolución. La CorteIDH más adelante declara inadmisible la demanda de interpretación por no adecuarse a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento  e indica que supervisará la creación de ese proceso. Estas situaciones nos permiten apreciar aún más cómo la falta de pronunciamiento en esos extremos puede perjudicar en las reparaciones respecto a la protección de sus derechos laborales, en el caso concreto el derecho al trabajo y no ser despedido arbitrariamente, derechos que son comprendidos dentro del artículo 26 de la CADH.

Una de las razones por las que la CorteIDH no se pronuncia sobre el artículo 26 de la CADH puede ser que al ser derechos económicos, sociales y culturales de naturaleza progresiva, pueden ser más cotosos para el Estado que los derechos civiles. Esta afirmación es referenciada por Gerardo Pisarello quien alega que las causas principales de la vulneración de derechos sociales se encuentran en la enorme concentración de poder económico, en la propia consideración de los derechos patrimoniales como derechos absolutos, siendo esta noción incompatible con los derechos humanos. Agrega que también tiene que ver con la percepción que disponemos de los derechos económicos, sociales y culturales como derechos de segunda categoría, devaluados. Afirma que esta concepción ha sido generada por los mitos generados en torno a las clases y categorías de derechos. Así explica que los civiles y políticos, se presentan como derechos negativos, que no necesitan una intervención del Estado y como los más baratos, en cambio los DESC se perciben como los derechos caros, en los que la protección por parte de los Estados se torna más dificultosa. El autor, se orienta por la indivisibilidad de los derechos y asegura que no existe ninguna diferencia de fondo en los derechos civiles y los sociales dado que todos los derechos tienen naturaleza híbrida.[3]

En la misma línea que Gerardo Pisarello, es conveniente manifestar lo señalado por el juez Cançado Trindade al proponer terminar con la dicotomía entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales: “el objetivo y el interés de la supresión progresiva de la dicotomía entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales residen en la búsqueda y la realización de una protección internacional tan eficaz para los segundos como para los primeros”. [4]

En vista a lo expresado podríamos encontrar una respuesta a esta resolución tangencial por parte de la Corte de los derechos sociales en las sentencias precitadas.










IV. CONCLUSIONES


-       La protección de los derechos sociales (derecho al trabajo y a no ser despedido arbitrariamente) comprendidos dentro del artículo 26 de la CADH no son tratados frontalmente por la CorteIDH en las resoluciones precitadas.


-       La CorteIDH se orienta por la solución de estos casos por un enfoque procesalista de garantías judiciales y protección judicial (Artículo 8 y 25 de la CADH).


-       La resolución no adecuada de estos conflictos pueden resultar perjudicial en el hecho de las reparaciones a dictarse.


-       La dicotomía de la diferencia entre los derechos civiles y políticos en referencia a los derechos sociales es una tendencia que se encuentra marcada en cuanto a que las primeras tiene una connotación abstencionista y la segunda deviene en una acción positiva por parte del Estado y que puede orientar las resoluciones emitidos por órganos internacionales, como lo es el presente caso.







V. BIBLIOGRAFÍA


PISARELLO, Gerardo. “La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.” En el Seminario “La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales” que tuvo lugar en Barcelona los días 16 y 17 de diciembre de 2004 y fue organizado por el Observatorio DESC en colaboración con la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores. (Disponible en internet: www.descweb.org/files/justiciabilidad-derechos-economicos.pdf)


A.A. Cançado, Antonio. “La protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, 60, en Estudios básicos de derechos humanos I. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Serie Estudios de Derechos Humanos. San José de Costa Rica. 1994.


ARANGO, Rodolfo. “Estado social de derecho y derechos humanos”, en Revista Número, No. 39 Separata Especial del Seminario “Colombia Insiste en los Derechos Humanos” (en: http://www.revistanumero.com/web/index.php?catid=29).


CANESSA, Miguel, “Los derechos laborales en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” (en: http://www.losrecursoshumanos.com/derechos-laborales.ht).


Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.


Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”. Suscrito por la Asamblea General de la OEA, en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988.


Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1124-2001-PA/TC.


CorteIDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, sentencia del 7 de febrero de 2006


CorteIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso. Aguado Alfaro y otros vs. Perú, sentencia del 24 de noviembre de 2006.






[1] Fundamento 12 – Exp. N° 1124-2001-PA/TC.
[2] En el caso Baena Ricardo vs. Panamá, en su fundamento 171, indica que para arribar a las conclusiones sobre si el Estado vulneró el derecho a la libertad de asociación, la Corte toma particularmente en cuenta las afirmaciones contenidas en la demanda de la Comisión, las constancias que figuran en el expediente y las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindicial, al resolver el caso N° 1569, en la que estuvo inmerso el Estado de Panamá.



[3] PISARELLO, Gerardo. “La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.” En el Seminario “La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales” que tuvo lugar en Barcelona los días 16 y 17 de diciembre de 2004 y fue organizado por el Observatorio DESC en colaboración con la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores. (Disponible en internet: www.descweb.org/files/justiciabilidad-derechos-economicos.pdf)


[4] A.A. Cançado, Antonio. “La protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, 60, en Estudios básicos de derechos humanos I. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Serie Estudios de Derechos Humanos. San José de Costa Rica. 1994.

lunes, 14 de julio de 2014

LA PARTICIPACIÓN DEL SINDICATO EN EL NUEVO PROCESO LABORAL. Aspectos relevantes en la actuación más allá de una relación laboral a propósito del artículo 9.1. de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.


LA PARTICIPACIÓN DEL SINDICATO EN EL
NUEVO PROCESO LABORAL.
Aspectos relevantes en la actuación más allá de una relación laboral a propósito del artículo 9.1. de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

  CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALLARDO
Abogado por la Universidad Nacional de Trujilllo.

Publicado 14/07/2014
Monografía realizada con ocasión del curso de Pragmática de Relaciones Colectivas de Trabajo de la maestría de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Católica del Perú.







INTRODUCCIÓN

El presente trabajo pretende explicar la participación del sindicato en este nuevo modelo procesal laboral, Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en adelante NLPT, en cuanto a la legitimación del sindicato en lo especificado en el artículo 9.1. de la referida Ley, nos basaremos en este artículo dado que se aprecia una legitimación extraordinaria de situaciones que escapan a un contexto de una relación laboral, novedad que nos trae este nuevo modelo en contraposición a la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636, en adelante LPT. Se precisará en este contexto conceptos generales sobre legitimidad, representación y otros, en paralelo poder explicar qué tipos de derechos se están defendiendo y si estos configurarían derechos de interés difuso.
Ahora bien, se iniciará explicando la participación del sindicato como sujeto activo en el proceso laboral, más adelante se podrá observar cómo es que el legislador ha planteado supuestos que se contemplan desde un punto de vista de intereses individuales, colectivos y la protección de otros derechos que no necesariamente obedecen a intereses colectivos como el derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil derechos fundamentales que precisamente se encuentran plasmados en la Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales de la OIT en la Convención de Ginebra de 1998. En esa misma línea se apreciará que esta norma persigue una marcada tendencia al respeto por las normas internacionales en derechos fundamentales (Artículo IV NLPT).
En estos supuestos referenciados en el párrafo anterior que no se derivan de intereses colectivos o de sus afiliados el proceso laboral actual legitima al Sindicato para poder actuar en defensa de estos derechos, esta nueva situación nos permite reflexionar sobre la función del sindicato y cómo actúa ésta más allá de los intereses que se derivan de una relación laboral. Por ello, se apreciará posiciones de la doctrina y la regulación sobre este tema para entender cuál es la intención del legislador en este nuevo marco procesal que empodera al Sindicato para actuar procesalmente en temas que van más allá de una relación laboral contractual.




CAPITULO I
El SINDICATO COMO ACTOR PROCESAL
EN EL NUEVO PROCESO LABORAL.

1.    EL SINDICATO Y EL USO DE LA VÍA PROCESAL
Para Montoya Melgar, después de los albores del sindicalismo revolucionario, tenemos que el moderno sindicalismo se encuentra en pacífica coexistencia con el Estado y éste garantiza sus fines. Entre ella, y que es el tema que nos interesa, apreciamos la canalización de controversias laborales en materia jurisdiccional siendo ésta a opinión del autor un tema que presenta posturas sindicales radicalmente opuestas.[1]
En esa misma línea para poder indicar a qué nos referimos con la participación del sindicato en el proceso laboral, es necesario poder determinar conceptos jurídicos que la doctrina ampliamente ha definido así tenemos a la legitimación o legitimidad, por la cual se atribuye al titular de la relación jurídica, seguidamente tenemos a la legitimación indirecta consistente en la aptitud de un sujeto distinto del titular del derecho para modificar con su participación una situación ajena (esto se le conoce en nuestra nueva Ley Procesal del Trabajo como legitimación especial), esta situación es la que vamos a detallar más adelante en el próximo capítulo y la representación figura en la cual el representante hace valer en juicio el derecho del representado en nombre de éste, se debe dejar en claro que no es parte lo que sí sucede en los dos anteriores supuestos.[2]
Ahora bien, el sindicato como titular de derechos se encuentra en legitimidad para poder actuar en nombre propio, a ello, se ha adicionado la posibilidad de actuar en representación de sus afiliados lo que vendría a ser connatural por el sólo hecho de la afiliación; sin embargo, la figura de esta defensa procesal a nuestra opinión iría más allá cuando sólo mediante ley se le otorgue facultades para actuar en situaciones que no se desprenden de una relación laboral (referenciamos al artículo 9 de la NLPT)
Actualmente, el uso del proceso por parte de la organización sindical como instrumento para alcanzar sus fines, se vuelve cada vez más común lo que no ocurría en el anterior modelo procesal. Y esto se debe a que no sólo proporcione un canal de actividad sindical, sino que agrega un aspecto importante a la defensa de los trabajadores en estas instancias y más aún cuando escapan a situaciones diferentes al contexto de una relación laboral. En consecuencia, podemos apreciar que las nuevas situaciones en las cuales se empodera a las organizaciones sindicales ha originado la incentivación de la afiliación sindical esto es ofrecer servicios de defensa en proceso judicial.

2.    LA VÍA PROCESAL LABORAL COMO MECANISMO ALTERNO DE SOLUCIÓN PACÍFICA.
El uso de este nuevo proceso laboral puede llegar a ser hasta en cierto punto una herramienta alternativa al no llegar a acuerdos por actividad de negociación.
En este sentido la posibilidad de accionar del sindicato en el proceso laboral está acorde con el marco Constitucional dado que el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución precisa que el el Estado fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales, por lo que al ser la vía judicial una forma de solución pacífica nuestro ordenamiento jurídico se encontraría acorde con el marco constitucional.
Si bien es cierto, esta interpretación del artículo 28 de la Constitución fue utilizada por el Tribunal Constitucional para convalidar el arbitraje potestativo frente al uso de la huelga, argumentando que el arbitraje constituiría en sí un mecanismo alterno de solución pacífica acorde con nuestra constitución, nada obsta que se utilice la misma analogía en el supuesto caso, dado que el Poder Judicial actúa como un tercero dirimente al igual que en el arbitraje, siguiendo la misma línea de solución pacífica.




CAPÍTULO II
CONCEPTOS PRELIMINARES RESPECTO
A LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN UN PROCESO.

1.    LEGITIMIDAD O LEGITIMACIÓN
En este apartado, por la explicación detallada de este tema, es pertinente indicar que la autora María Ortiz, nos indica que en todo proceso cualquier que sea la naturaleza, existe un sujeto que pretende el reconocimiento de un derecho y otro sujeto a quien se le indica como obligado a cumplirlo, es decir, un demandante y un demandado. Ahora bien, generalmente los intervinientes en el proceso también son las mismas partes, es decir, tienen legitimidad (activa o pasiva).
En la línea anterior, la autora precisa que existen situaciones en las cuales quien hace ejercicio de la acción no tiene la titularidad del derecho e incluso se dirige contra aquellas que no son los obligados, esto nos permite diferencias entre parte material y parte procesal, la primera es el titular de los derechos y obligaciones que conforman la relación jurídico material y la segunda es quien interpone la pretensión ante el órgano jurisdiccional y la persona frente a la que se interpone.
1.1.Legitimación directa y derivada
Siguiendo el pensamiento de la escritora, nos referencia que el termino de legitimación es la posibilidad de actuar eficazmente en un proceso específico y concreto como parte del mismo, seguidamente nos señala que existe una legitimación directa y derivada, en cuanto a la primera consiste cuando las partes comparecen y actúan como sujetos titulares de los derechos y obligaciones, es decir, tiene relación con la cuestión material debatida, en contraposición, la legitimación derivada o indirecta consiste cuando las partes actúan en el proceso “con objeto de hacer efectivos derechos o soportando obligaciones de los que, en principio y originariamente, son titulares otra u otras personas; siendo así que a través de la legitimación indirecta una persona puede actuar como parte en el proceso aun no siendo titular de la relación jurídica debatida”. [3] En nuestra NLPT se le conoce como legitimación especial (artículo 9.1.)
Como se aprecia, podemos encontrarnos en varios supuestos que pueden configurarse la legitimación extraordinaria, en nuestro ordenamiento peruano, entramos varios ejemplos en le normatividad:
1.- El Art. VI del T.P. del C.C., cuando dice que "para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral".
2.- El Art. I del T.P. del C.P.C., por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se reconoce a toda persona, pero sólo para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses.
3.- El Art. IV del T.P. del C.P.C., para iniciar un proceso se debe invocar un "interés y legitimidad para obrar".
4.- El Art. 60 del C.P.C., que permite iniciar un proceso únicamente en los casos en que la ley lo permita, sin necesidad de tener una justificación.

2.      CAPACIDAD PARA SER PARTE
La capacidad para ser parte la que se considera como la aptitud para ser sujeto de los derechos y obligaciones, es decir, capacidad de goce; la capacidad procesal, es aquella que se traduce en la posibilidad para poder comparecer ante un proceso, es decir, poder ser demandante, demandado o coadyuvante en actos procesales. [4]




CAPITULO III
ANALISIS DEL MARCO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 9.1
DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

1.    LEGITIMACIÓN ESPCIAL
En vista al contexto del tema, la monografía se basará en analizar la innovación del artículo 9 de la Ley 29497 con la finalidad de poder entender los alcances y aplicación de estos nuevos supuestos en la legislación.
Como se explicó en el capítulo II de esta monografía, se han delimitado conceptos como la legitimidad directa y derivada, asimismo como la representación. En este apartado incidiremos en la legitimación derivada o indirecta dado que en nuestra legislación al aplicarse tenemos que se hace referencia como tal a la legitimación especial.
El artículo 9 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo se refiere como innovación a la legitimación especial, para un mejor entender pasaremos a transcribirlo literalmente.


Artículo 9. LEGITIMACIÓN ESPECIAL
9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin fines de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público.


1.1. Concordancia con la Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales de la OIT
En esta normativa, se pretende que se actúe como un Estado de Derecho Constitucional, porque claramente se opta por el reconocimiento en nuestro ordenamiento procesal, de normas internacionales que complementan el bloque de constitucionalidad laboral, cumpliendo de esta manera la aplicación respecto de los principios y derechos fundamentales que la Organización Internacional del Trabajo aconseja, es por ello que se ha incluido temáticas expresas de la Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales de la OIT en la Convención de Ginebra de 1998, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, cuando establece en su art. 2, que aun cuando no hayan ratificado los convenios de derechos fundamentales,[5] tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:  a) Libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva[6] b) La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio c) La abolición efectiva del trabajo infantil d) La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.[7]
La protección en el primer párrafo tiene una dimensión más global, entendiéndose que no es necesario ser parte ni perjudicado directo e indirecto, ni tener un interés legítimo, económico o moral, para poder actuar, lo que implica una legitimidad extraordinaria otorgada por ley, en la nueva Ley Procesal del Trabajo se conoce como legitimidad especial.
La diferencia que debemos especificar, es recalcar que no nos encontramos ante intereses difusos, porque es materia de pretensiones derivadas de tales presupuestos específicos y determinados, al mismo tiempo que cada proceso en su conclusión tiene la calidad de cosa juzgada, lo que no sucede en una acción de carácter difuso, no pudiéndose presumir tal cualidad por excepción.
Es menester precisar además que la actuación no es amparable por “cualquier sujeto” indeterminado, sino por aquellas que la ley delimita, partiendo obviamente por el perjudicado, y luego a entidades orgánicas ya sean de carácter privado (organización sindical y asociación sin fines de lucro) o público (Defensoría del Pueblo o Ministerio Público).
En el primer párrafo nos encontramos ante tres supuestos de pretensiones derivadas de:
a) Afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo,[8]
b) Quebrantamiento  de las prohibiciones de trabajo forzoso
c) Quebrantamiento de la prohibición del trabajo infantil.
Se observa que tres temáticas se encuentran en concordancia por lo plasmado en la OIT, referente al primer punto, nuestra norma procesal ha colocado énfasis en el aspecto anterior a una relación laboral, es decir, lo referente solamente al acceso al empleo. Consideramos que no es una deficiencia legislativa, sino que pueda dotarse una mejor protección a esta etapa muy crítica, debido a la dificultad en materia probatoria relacionada con la inexistencia del vínculo laboral, lo dificultoso y onerosa de un proceso, así como la escasa regulación procesal para salvaguardar estos derechos que repercuten en afectación a derechos fundamentales. Es menester precisar, que la discriminación durante y al término de una relación laboral, en cierta manera se encuentra en mejor situación con respecto a los argumentados mencionados anteriormente, los mismos, operan como soporte para lo relacionado al trabajo forzoso y el infantil.
Como se aprecia la legislación procesal otorga al sujeto sindical facultades para poder actuar por su propia voluntad en procesos en los cuales no se ventilan situaciones relacionadas de manera directa con su actividad dentro de un contexto de una relación laboral, ya sea en nombre propio o en defensa de sus intereses.
1.2.Legitimidad especial de los sujetos determinados por la NLPT.
En cuanto a la legitimidad, estas pretensiones pueden ser formuladas por cuatro sujetos:
a) Afectados directos, evidentemente. No era necesario que la norma realice esta precisión dado que resulta obvio que los legitimados para obrar puedan accionar sin necesidad de esta precisión.
 b) una organización sindical, entendida para el Tribunal Constitucional como una formación con relevancia social que integran la sociedad democrática [9]que podemos utilizar de argumento para justificar esta legitimidad otorgada y resulta eje central de nuestra temática. El Tribunal le otorga al sindicato una relevancia social tan importante que le otorga facultades de acción que van mucho más allá que
c) una asociación o institución sin fines de lucro: al ser una asociación, sin tener la calidad de organización sindical, sino se sobreentiende que se encuentra amparada sólo por la legislación civil no teniendo incidencia en materias laborales que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo ampara, existe un requisito adicional, y es que ésta asociación se encuentre dedicada a la protección de derechos fundamentales, de manera copulativa, al ser estos procesos de difícil seguimiento tanto profesionalmente como en el tiempo ocupado, demandan un notable esfuerzo, por ello la mencionada debe contar con solvencia económica suficiente para afrontar esta demanda judicial, dicha solvencia queda a criterio del Juez que deberá analizar la situación económica y financiera de la misma; d) Defensoría del Pueblo y e) Ministerio Público.
Esta reforma, implica la posibilidad de que actúen jueces naturales y ordinarios para tutelar los derechos fundamentales, lo que genera una protección adecuada y oportuna en cuanto sea amparable, logrando que la vía de amparo, sea en realidad una vía residual.

2.    PARTICIPACIÓND DEL SINDICATO MÁS ALLÁ DE UN CONTEXTO DE RELACIÓN LABORAL.
Del análisis normativo y de lo que se viene tratando hasta este momento en esta monografía, entendemos que la novedad nos trae el artículo 9.1. de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, legitima a la organización sindical para que pueda actuar en situaciones que escapan a una relación laboral y esto en concordancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional que considera a este sujeto como una formación de relevancia social. Asimismo, es menester precisar que estas nuevas facultades para accionar procesalmente son de tal naturaleza que forma parte Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales de la OIT celebrados en 1998, es decir, el legislador ha optado por estos supuestos de derechos fundamentales en concordancia con el Cuarto del Título Preliminar la nueva norma procesal en la que se indica que:  “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”. La redacción de este dispositivo, establece la orientación de esta nueva norma procesal consistente en la interpretación y aplicación de un bloque constitucional.
Es necesario indicar que la X Disposición Complementaria de esta Ley, en la misma línea precisa que “Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.” Esta reseña nos permite inferir que el nuevo proceso laboral se dirige a establecer criterios de Constitucionalidad, es decir, las interpretación deben ser extensivas no sólo con normas internacionales ratificadas (en esta se incluye la declaración de la OIT) sino además de pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales en los que el Perú forma parte.
Lo indicado hasta aquí, si nos permite inferir que la esencia de este nuevo modelo es el respeto por el bloque de constitucionalidad, tal es así que el artículo 9.1. de la NLPT recoge derechos fundamentales establecidos por la OIT y además la legitimación extraordinaria por parte del Sindicato para poder encauzarlos. Por otro lado, se debe explicar al lector que el presente trabajo monográfico ha incidido en el artículo dado que su particularidad radica en la legitimación especial respecto a derechos fundamentales (no de carácter patrimonial) y situaciones que escapan al contexto de una relación laboral.



CONCLUSIONES:

PRIMERA: La canalización de conflictos laborales en un proceso jurisdiccional en las que interviene la organización sindical otorga una mayor garantía para la solución de conflictos y fortalece a la organización sindical.
SEGUNDA: La intervención del sindicato en procesos laborales es una solución pacífica acorde con el artículo 28 inciso 2 de la Constitución.
TERCERA: La legitimidad especial en la NLPT otorga al sindicato facultades para actuar en situaciones de protección de derechos fundamentales en los que no son titulares de estos, regulación que no contempla la LPT anterior.
CUARTA: La protección de derechos fundamentales contemplados en el artículo 9.1 está de acuerdo con el artículo Cuarto del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo dado que contempla supuestos Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales de la OIT en la Convención de Ginebra de 1998.
QUINTA: La intervención del sindicato en supuestos que escapan a un contexto de relación laboral se encuentra acorde con lo estipulado por el Tribunal Constitucional en la que considera a este sujeto como una formación de relevancia social y con el artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.






BIBLIOGRAFÍA

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[1] MONTOYA MELGAR, A. “La posición del sindicato en el proceso laboral”, DL (ACARL), numero 38. España. 1992. Págs. 11 y siguientes.

[2] MONTERO AROCA, J. “El Proceso Laboral” Editorial Bosch. Barcelona. 1979. Pág. 120.
[3] ORTIZ LALLANA, Ma Carmen. La Intervención del Sindicato en el Proceso de Trabajo. Consejo Económico y Social. Primera edición 1994. España. Páginas 104 y siguientes.

[4] GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil, Madrid, ed. del Instituto de Estudios Políticos, tomo I, 1956. Página 199.
[6] Por técnica legislativa esto ha sido regulado en el art. 8 de NLPT en cuanto a las reglas de comparecencia, debido a que la afectación de este derecho cuenta con sujetos determinados legitimados que pueden accionar naturalmente, como son las organizaciones sindicales. Por otro lado, el inc. 2 del Art. 9, hace referencia a esta temática, especificando expresamente a la huelga (que se encuentra dentro de la libertad sindical), agregando la seguridad y salud en el trabajo, delimitando su ámbito de aplicación a dos criterios restrictivos: objetivo, el de grupo o categoría de trabajadores y el subjetivo, la legitimidad condicionada al ámbito de los afiliados, entendiéndose en este inciso que la no se especifica de una legitimidad extraordinaria, sino mas bien ordinaria.
[7] Cabe señalar que el Estado peruano se encuentra obligado a informar anualmente sobre la implementación y aplicación de estos principios y derechos fundamentales, considerándose esta reforma legislativa como parte de esta política.
[8] Tener en cuenta que ese artículo debe ser comparado con el art. 2 inc 1 literal c de la NLPT, que establece que será competencia de los jueces ordinarios, los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral, estableciendo la vía ordinaria a estos actos de discriminación. Observamos que la legitimidad especial se refiere sólo en aquellos que se encuentra limitada al acceso, no en su ejecución (porque esto se encuentra en hostilización), ni en su extinción (porque esto se encuentra en despidos nulos, incausados o fraudulentos depende como se enfoque). La razón podría en radicar, en la posibilidad de protección disminuida que tiene ésta situación que parte desde el modo de probar tal hecho lesivo.

[9] En el fundamento 14 del Exp. 0206-2005-PA/TC, señala: 14. Este Tribunal Constitucional, en opinión coincidente con el Tribunal Constitucional Español, estima que las garantías descritas se justifican por cuanto los sindicatos son formaciones con relevancia social que integran la sociedad democrática (STC 292/1993, fundamento 5, del 9 de noviembre de 1993), añádase, para la protección y promoción de sus intereses (artículo 8.1.a. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales o Culturales o "Protocolo de San Salvador"). Consiguientemente, los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos.