REGLAS
ESPECIALES DE COMPARECENCIA
8.1 Los menores de edad pueden comparecer sin necesidad de
representante legal. En el caso de que un menor de catorce (14) años comparezca
al proceso sin representante legal, el juez pone la demanda en conocimiento del
Ministerio Público para que actúe según sus atribuciones. La falta de
comparecencia del Ministerio Público no interfiere en el avance del proceso.
8.2 Los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en
causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus
dirigentes y afiliados.
8.3 Los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y
afiliados sin necesidad de poder especial de representación; sin embargo, en la
demanda o contestación debe identificarse individualmente a cada uno de los
afiliados con sus respectivas pretensiones. En este caso, el empleador debe
poner en conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta. La
inobservancia de este deber no afecta la prosecución del proceso.
La representación del sindicato no habilita al cobro de los
derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los afiliados.
CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALLARDO
Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas
por la Universidad Nacional de Trujillo.
En forma general, las reglas sobre la capacidad son las mismas para el proceso civil, es decir, encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos, analizando, el menor de edad por regla general se encuentra incapacitado del goce de sus derechos de manera directa, sin embargo, la atribución de esta facultad, en este nuevo proceso, tenía que ser de manera expresa debido a que se trataba de una excepción, consciente de que los derechos que se reclaman son de carácter social, alimentario y por ende de urgente protección. Analógicamente, en el código civil, se le otorga derechos a partir de los 14 años para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, acciones contra su tutor, asimismo la remoción de éste, entre otros.
Al iniciar la primera
oración de este artículo se recalca la idea del acceso a la justicia,
especificando la posibilidad de accionar de un menor, el legislador se muestra
muy amplio, al señalar genéricamente a los “menores de edad”, cuestionando, si
una persona de 8 años puede accionar judicialmente de manera directa, sin
embargo, esto debe ser interpretado de manera sistemática con el Convenio 183
de la OIT, respecto a la edad mínima para labores, especificándose a partir de
los 14 años, las edades incrementan en acorde a las labores realizadas,
excepcionalmente a los 12 años, siempre que sean labores ligeras y no afecten
su desarrollo en todos los ámbitos, anotando que el mínimo de edad es excluida
para los menores artistas, lo mismo se encuentra desarrollado por nuestro Código
del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en base a
ello, el legislador pudo haber elegido en un rango de 12 a hasta antes de 18
años para poder otorgarle el derecho adjetivo referido, optando finalmente estableciendo
que por regla general, sin ninguna restricción y de manera totalmente libre a
accionar judicialmente a la edad de 14 años, y de manera excepcional cuando el
menor tenga menos de 14 años, entendiéndose desde los 12 años, el juez es
obligado imperativamente a informar al Ministerio Público para que actúe según
sus atribuciones, sin embargo, la comparecencia del mismo no afecta al proceso,
asimismo, no existe sanción al juez que omite informar, siendo en la realidad
algo que carece de eficacia.
La regla general de
14 años elegido por el juzgador, es una edad prudente de desarrollo del menor
de edad sumado a la naturaleza de los derechos reclamados, tal como en el
ámbito civil anteriormente señalado. Y en cuanto a la regla especial, de un
menor que tiene menos de 14 años con la comparecencia del Ministerio Público,
debido a la edad muy temprana para verificar si la labor realizada cumple con
los requisitos establecidos por la normatividad para ser desempeñada por éste.
Cuestionando,
podríamos manifestar, cuál es la sanción al juez y al ministerio público, al
primero por no informar y al segundo por no comparecer en el supuesto que se
les requiera, y en cuanto a los niños artistas, que se encuentran excluidos de
una edad mínima para sus labores, debe entenderse que éstos pueden accionar
judicialmente sin representante legal, por ejemplo un menor artista de 11 años
de edad.
Algunos argumentos aparentemente
ciertos pero no necesariamente idóneos, era afirmar si el ordenamiento laboral
permite el trabajo de un menor de edad, también debe presumir su accionar
judicialmente, agregando que el trabajo de un menor de edad merece una
autorización por sus representantes legales, tienen también autorización para
poder demandar, tales argumentos, en nuestra modesta opinión nos parece que
carecen de asidero jurídico, al ser ésta una excepción debe ser contemplada
expresamente. Además, el derecho accionar judicialmente no es un derecho
laboral inherente o específico que nazca de la naturaleza del mismo por ende no
puede manifestarse por el simple hecho de ser trabajador tiene intrínseco el
ejercicio de sus facultades procesales. Ahora bien, relacionado a esto, en años
anteriores, surgió una duda, en el tema de la sindicalización de los menores de
edad en el trabajo y más aun si éstos podrían ser representantes de la
organización sindical a la que formaban, provocándose un largo debate que ha
sido saldado por la OIT, al aclarar que el derecho a la Libertad Sindical
contemplado en el Convenio 87 y 98, no realizan distingos que el de ser
trabajador, es decir, el derecho a la sindicalización es un derecho inherente
que nace de la relación laboral, obviamente cumpliendo lo establecido en otras
normas internacionales como la edad mínima para el trabajo.
Antes de precisar lo referente a la organización sindical, debemos
remitirnos a la Constitución que en su art. 28 ubica a los derechos colectivos,
Libertad Sindical, Negociación Colectiva y Derecho de Huelga, integrados e
interpretados con los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por nuestro
ordenamiento jurídico, los cuáles, haremos referencia en caso que exista alguna
observación en la coherencia entre estos.
La regulación establece tres puntos aspectos de regulación:
La primera referente a la comparecencia por causa propia, entendiéndose por
esta al sujeto de derecho en sí, la organización sindical, infiriendo que
pueden referirse a cláusulas obligacionales que nacen de un convenio colectivo
o la afectación de derechos colectivos de titularidad colectiva, por ejemplo,
el derecho de un sindicato a formar parte de una federación y de ésta a una
confederación. La segunda, derechos colectivos, deduciendo por exclusión a
derechos colectivos de titularidad individual, es decir, accionar con un
afiliado, ya sea dirigente sindical o un simple miembro, encuentre afectado sus
derechos colectivos de titularidad individual, al mismo tiempo, en los casos
que se incumplan cláusulas normativas nacidas de un convenio que favorece a los
trabajadores. Debemos precisar que los derechos colectivos, pueden ser en
cierta manera de titularidad colectiva o individual, dependiendo de la
intensidad del mismo, por ejemplo el derecho de huelga, es de titularidad
individual y colectiva, pero siendo en la práctica el ejercicio de manera
colectiva. La tercera a sus dirigentes sindicales y afiliados, pudiendo
establecer por deducción exclusiva que se refiere a derechos de naturaleza
individual, o en este caso, puede resultar también derechos de naturaleza
individual como el despido por tener la condición de tal pero que afecta
notablemente a la organización colectiva porque les perjudica en la negociación
colectiva que se va a llevar acabo muy pronto y la empresa actúo de esa manera
para retrasar la misma. En este supuesto, el accionar sería directamente del
sindicato, acumulando la pretensión de reposición al puesto de trabajo al
representante sindical, por resultar más idóneo para la tutela de los derechos
laborales, a diferencia de poder realizarlo los afectados de manera individual.
Cabe señalar en acorde con LRCT, los no afiliados, si son representados en el
ámbito de protección de los derechos colectivos, cumpliendo los criterio de mayoría absoluta, entre otros (en el caso
de rama de actividad), ya sea en materia de negociación colectiva o convención o
algunos derechos ligados con eficacia general, evidentemente no existe expansión
de representación tácita para sus intereses individuales ni plurales de los no
afiliados.
La novedad que al mismo tiempo parece no serla, consiste en
la representación sin poder especial, esta precisión expresa de nuestra NLPT, está
basada en aclarar las dudas entre los alcances de la personalidad gremial y la
personalidad jurídica, quien en su momento, tuvo problemas para determinar si
es necesaria la personalidad jurídica para accionar en procesos judiciales,
esto fue aclarado por las cortes, al entender que la personalidad gremial es
suficiente, pero se entendía para pretensiones de naturaleza colectiva, la duda
persistió en cuanto a la representación en intereses individuales y si era
necesario la dación de un poder por parte del trabajador al Sindicato, más aún
cuando la Ley 26636, guardaba silencio al respecto del poder especial. Consideramos
que no debió haber ocasionado problema alguno, debido a que la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante LRCT), consideraba en sus incisos
a y c del art. 8, la representación del conjunto de sus trabajadores en
conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva y la de
representar a sus miembros en las controversias[1] o reclamaciones de
carácter individual, respectivamente, en ésta última, aún se alude a una regla
general la comparecencia del sindicato, y por excepción que el trabajador
accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, actuando el
sindicato como asesor.
Retomando, la NLPT, lo único que ha buscado es lograr una
interpretación coherente con la LRCT, persistiendo la confusión en pretensiones
de naturaleza individual que ha sido aclarado no exigiendo un poder especial,
porque la sola afiliación otorga ya poderes de representación ya especificados
en el párrafo anterior.
Cuestionando, es menester precisar que el mecanismo de
información puede resultar lesivo, al ser éste ex post, específicamente en
lo referente a representación de intereses individuales, señalados en el
párrafo anterior, debido a que la carga de informar el proceso se traslada al
empleador, lo cual, puede resultar mas que una carga, una herramienta para que
éste pueda por interés entorpecer el proceso, comunicando a los trabajadores
que una demanda ha sido presentada en su nombre a través del Sindicato, a lo
que el representado podrá guardar silencio y reafirmar la acción, o podrá
accionar solicitando que cese tal representatividad, debido a que considera que
sus derechos o la defensa que ejerce el representante no es acorde con lo que
sucede en la realidad o no es muy profesional, pero cuando el proceso ya
encuentra iniciado afectando al trabajador y en contraparte este hecho que
conviene a los intereses del demandado, caso contrario, no existe sanción al
empleador por el hecho de no comunicar a los trabajadores de la acción
ejercida, y al observar una mala defensa del Sindicato, éste puede guardar
silencio.
Sostenemos que el mecanismo de información debió ser ex ante, es decir, el legislador debió
establecer al sindicato la obligación de informar a los trabajadores antes de
que se realice una acción judicial. Ésta información debe ser escrita,
detallada, para que el trabajador pueda oponerse en caso no se ajuste a sus
expectativas y decida él voluntariamente accionar. En caso de omisión a una
respuesta, frente a la información del sindicato, se entiende que convalidad la
acción de la organización sindical tácitamente, en caso de oponerse, ésta debe
ser manera expresa.
Una forma de limitación de esta representación es la
concerniente al cobro de
los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor del representado, para
que puedan evitarse actos bajo la mesa o malas prácticas por parte de los
Sindicatos.
Cabe señalar que las
costas y costos del proceso, el sindicato sí está habilitado debido a lo
realizado por éste en el proceso, y es por ello que le corresponde
naturalmente.
[1] Mario Pasco Cosmópolis asumiendo la posición de Tissembaum,
manifesta que el “conflicto es el litigio sustancial entre el trabajador y
empresario” y controversia, “la presentación de determinada pretensión a la
autoridad competente mediante el debido proceso”. Esto en base a que algunos
puedan argumentar que al no señalar la LRCT la palabra “conflicto” en lo que
refiere para intereses individuales, no se refiere a un proceso formal. PASCO
COSMOPOLIS. Mario. Fundamentos de Derecho del Trabajo. 2da Edición. Editora
AELE. Setiembre 1997. Lima – Perú.