Traductor/Translator/Traducteur/Traduttore/Übersetzer/翻譯/المترجم


| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

jueves, 11 de agosto de 2011

Un acercamiento a “La ley importada” del Dr. José Hurtado Pozo.

Un acercamiento a “La ley importada”

del Dr. José Hurtado Pozo.

PEREZ GALLARDO, Carlos Andrés. Un acercamiento a “La ley importada del Dr. José Hurtado Pozo”. [Disponible en Internet: www.carlitoandre.blogspot.com]

Al inicio de esta importante obra el Dr. José Hurtado Pozo, quien ejerce su vida profesional en Alemania, nos indica que este trabajo de investigación trata algo más que la tendencia imitativa de la clase dominante con respecto de la metrópolis.

En base a lo anterior, se concentra por darnos una definición de sociología del derecho para poder entender el texto a cabalidad es por ello que enseña que esta área es considerada como un fenómeno social y que puede ser conceptualizado como hecho e investigado empíricamente. Complementando el Dr. De Trazegnies en su obra denominada “La idea del derecho en el Perú Republicano del Siglo XIX”, nos orienta que la Sociología del Derecho nació con la finalidad de suplir las deficiencias de la Filosofía del Derecho y la Dogmática Jurídica, aportando esta rama la explicación del origen, de los propósitos y del impacto social de las normas jurídicas.

Asimismo, Hurtado deja bien en claro que concebir al derecho como un medio de control social, no implica admitir que el derecho es una mera técnica, un instrumento, al servicio de un grupo o clase dominante, debido a que esto generaría indulgencia con las posiciones bien marcadas sobre los caracteres propios del organismo jurídico moderno, esto es debido a que el derecho es un producto de las condiciones que identifican a la dicha sociedad.

El Derecho foráneo no debe verse como hecho extraño al fenómeno social, sino que debe ser considerado también como un fenómeno social, es decir, necesita también ser explicado, para el autor esto no es solo un “hecho” aislado o abstracto sino que debe responder a fuentes sociales que se desarrollaran a continuación. En base a ello, Hurtado nos exhorta a que no podamos decir que el derecho nacional solo sea nominal y por el contrario el derecho extranjero es la substancia, es decir, lo esencial. Esa afirmación nos permite deducir que el derecho no debe ser estudiado sólo como un sistema normativo, sino también en su aplicación por parte de los jueces, abogados y personas de derecho en general. Aunado a esta idea del Dr. Fernández De Trazegnies Granda en un artículo presentado a la Academia de Juristas, denominado “La muerte del legislador”, coloca un ejemplo emblemático que paso a parafrasear de la siguiente manera: él se pregunta qué pasaría si en este momento cambiáramos a todos los jueces, abogados, estudiantes de derecho y la comunidad jurídica en general por los mismos sujetos de la Rusia marxista del siglo XIX, ¿la interpretación y aplicación de las normas serían las mismas? En cierta manera es una situación fructíferamente para discutir.

Un primer alcance con carácter conclusivo del libro es cuando se refiere que la recepción del derecho foráneo, justamente, es la evolución sociocultural de nuestro país. Para ello nos remontamos a la conquista española y el sometimiento al imperio incaico. A nivel internacional, se cita el caso de Turquía al adoptar una rama de manera íntegra del derecho de otro país, en este caso el Código Civil Suizo, casi sin alteraciones.

Ahora bien, lo mencionado en el párrafo precedente, es menester identificar un concepto que es definido en este texto, y es referente a la recepción, que es definida como una adopción consciente de un derecho, surgido y desarrollado en un clima socio cultural determinado por parte del legislador de otra sociedad como derecho vigente de ésta. A la vez, siguiendo un orden esquemático, se divide en dos, es parcial y total, la primera si se considera que lo recepcionado es una regla determinada o un instituto determinado y la segunda si abarca integralmente una rama. Además en base al aspecto cultural se desprende dos tipologías: homogénea si ambos países son culturalmente iguales y heterogéneas si ambos países son distintos. En base, a la adopción de un país o de varios, finalmente, tenemos la clasificación: pura, si el derecho adoptado es de un sólo país o mixta si es de varios países.

En cuanto al mecanismo de recepción, existe un proceso, dividido en tres etapas: la primera está constituida por las circunstancias socioculturales. Segunda: acto legislativo mediante el cual se pone en vigencia, en el país recepcionador, un complejo de normas jurídicas. Tercera etapa, asimilación del derecho importado a la vida del país recepcionador. En esta etapa puede conjugarse con la clasificación realizada en el párrafo anterior, si es parcial, total, homogénea, heterogénea, pura o mixta.

Una de las primeras influencias que tuvimos, fueron las Leyes de Indias, no fueron cumplidas en algunos casos por convenir a funcionarios. Siguiendo la obras de De Trazegnies, en su libro Ciriaco de Urtecho, litigante por amor, se observa que en el expediente que data del siglo XVIII materia de estudio del referido texto, se aprecia que el operador jurisdiccional aplica las leyes de Castilla, inclusive el derecho romano (basándose principalmente en el derecho natural y el derecho de gentes) sin ser vinculante en nuestro territorio.

Es por ello que en el caso peruano, no podemos decir que se trata de un simple transplante de derecho ni tampoco una recepción (concepto explicado en líneas anteriores), debido a que en el primer caso, cuando los españoles arribaron a tierras incas, encontraron a un cultura que se encontraba muy desarrollada, es decir, no pudieron ignorar nuestro derecho, en cuanto al segundo supuesto, no puede hablar de una recepción, porque los indígenas no aceptaron consciente y voluntariamente ese derecho foráneo, es por ello no puede identificase como recepción.

Como observamos es un caso sui generis, porque no fue de carácter bilateral, los españoles trajeron su derecho y lo aplicaron por necesidad de resolver sus conflictos, y estos conflictos eran principalmente de carácter económico, es por ello que las normas en un principio fueron dadas para ese aspecto, consecuente las normas autóctonas sobrevivieron mediante la costumbre. Luego se conoce también que la conquista fue cruenta y violenta, culminó con el sometimiento e imposición de su derecho.

Ahora bien por otro lado, el libro trata de describir cuál fue el significado de la emancipación del dominio español, y específica que esto no provoco la ruptura del sistema socioeconómico desarrollado y consolidado durante tres siglos de coloniaje. Estas luchas por la independencia ocasionaron la ruptura de los vínculos políticos con la metrópolis, pero no existió una transformación profunda de las estructuras internas, situación que se mantuvo a lo largo del siglo XIX y sirvió para la introducción y asentamiento de la nueva metrópoli, es decir, las estructuras sociales se mantuvieron, más aun cuando tenemos en cuenta que la independencia fue financiada por Inglaterra y criollos interesados. San Martín, propugnó una concepción liberal individualista, sin embargo el vacío legal originó la convivencia de nuestras primeras normas con las normas españolas.

En este apartado, es menester explicar las causas de la recepción, que es dividido en tres factores: a) Factor social: La recepción es un fenómeno social de origen complejo, condicionado por las circunstancias socio-políticas imperantes en el país. Pues la realidad social condiciona al legislador y lo empuja a escoger modelos que hayan sido elaborado en países cuya organización socia, política y cultural, es semejante a la que impera en nuestro país. b) Factor cultural: la elección del derecho foráneo juega un rol importante la cultura jurídica dominante del país recepcionador. En este factor existen dos elementos: 1. Rol desempeñado por el lenguaje y por el grupo de los juristas. c) Factor personal o fortuito, Se puede hablar de una circunstancia fortuita a través del cual interviene el azar. A todo esto debe sumarse la actitud de los juristas, los magistrados y el legislador, tal como mencionamos y ejemplificamos al inicio de este ensayo apoyándonos en el Dr. De Trazegnies.

Apreciación crítica a manera de conclusiones

Esta obra parte de una concepción distinta de las obras tradicionales que analizan la evolución de ciertas ramas jurídicas, porque su concepción no parte de lo positivo, ni de lo filosófico, sino el origen y los propósitos de la norma, de un efecto social, de la realidad misma.

Para ello, Hurtado Pozo, enseña que la importación de una norma, no debe verse como un ente abstracto, sino como un hecho social, como un fenómeno social, y por lo tanto encontrarle sus orígenes, su influencia cultural, su contexto histórico.

Por lo tanto, la importación de normas en nuestro derecho es parte de nuestra evolución, aunque en la época española no se hablaba propiamente de una recepción ni de un transplante, las condiciones con el tiempo se fueron dando.

Actualmente, en un contexto globalizado, considero que la importación de la norma puede resultar mucho más sencilla que años atrás debido a que las tecnologías de comunicación y la información han logrado a través de la Internet que ahora se pueda saber en tiempo real la promulgación de dispositivos foráneos, las cuales, pueden ser adoptadas, mejoradas y alteradas para aplicarlo a la realidad de cada país, el aporte sistemático de los tipos de recepción ayuda de sobremanera al legislador para poder identificar criterios básicos.

miércoles, 30 de marzo de 2011

UNT en HARVARD.

UNT EN HARVARD

FUENTE: www.hugoaldaveherrera.blogspot.com

La Dra. Jeannette Cecilia Tantaleán Rodríguez, destacada docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNT acaba de obtener una plaza como RCC Fellow a fin de realizar una estancia de investigación en la prestigiosa Universidad de Harvard en Estados Unidos para lo cual se encuentra ya realizando dicha investigación.

La Universidad de Harvard es la institución de enseñanza superior más antigua de los Estados Unidos y una de las más prestigiosas no sólo de Estados Unidos sino incluso a nivel mundial. El prestigio adquirido a lo largo de los años le ha llevado a desarrollar magníficos programas de investigación, en el que los alumnos y profesores interesados se rodean de los profesionales más cualificados en el campo elegido y procedentes de todos los rincones del mundo. De sus aulas universitarias han egresado 40 premios nobeles y 7 presidentes de Estados Unidos.

Está considerada como la mejor Universidad del mundo según el Academic Ranking of World Universities (ARWU) del Institute of Higher Education of Shanghai Jiao Tong University por delante de Stanford y de Berkeley así como por el []Ranking del Laboratorio de Cibermetría del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) de España por delante del Tecnológico de Massachussets, (MIT), la Universidad de Stanford y la Universidad de Berkeley.

Por otro lado, la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado, en su cuarta asamblea realizada en Montevideo (Uruguay) el 20 de noviembre del 2010, acordó incorporar a la Dra. Tantaleán como miembro pleno. La Asociación Americana de Derecho Internacional Privado reúne a los más destacados estudiosos de la materia con la finalidad de promover estudios e investigaciones tendientes al desarrollo de la disciplina, entendida en sentido amplio y fomentar las medidas necesarias para el intercambio de información relativa al Derecho Internacional Privado de cada Estado de la región, incluyendo la legislación vigente, los proyectos de leyes y reformas, la jurisprudencia y la doctrina.

La Asociación está integrada por destacados miembros como Bernard Audit (Francia), Jürgen Basedow (Alemania), Didier Opertti (Uruguay), Andrés Rodríguez Benot (España), entre otros. Debemos señalar que la Dra. Tantaleán obtuvo el doctorado en España así como el Master con el calificativo de Sobresaliente cum laude y culminó recientemente con éxito la estancia que efectuó en la Unión Iberoamericana de Municipalistas (UIM) con sede en Granada al ganar una beca en la II Convocatoria Anual de Plazas de Investigación IUT 2010 y la estancia post doctoral en la Universidad Pablo de Olavide en Sevilla.

jueves, 6 de enero de 2011

EL FUTURO DEL REENVIO EN EL SIGLO XXI.


EL FUTURO DEL REENVIO

EN EL SIGLO XXI.

A propósito de la vigencia y la práctica.



CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALLARDO

Estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo.



PARA CITAR ESTE ENSAYO:


PEREZ GALLARDO, Carlos Andrés. El futuro del Reenvío en el Siglo XXI. A propósito de la vigencia y práctica. En “Blog de Carlos Andrés”. Jueves 06 de enero de 2011. Trujillo – Perú. [Disponible en Internet: www.carlitoandre.blogspot.com]




Introducción

En el presente ensayo, más que realizar un análisis conceptual o semántico de la institución del Reenvío, nos enfocaremos por analizar la funcionalidad de esta figura jurídica dentro del Derecho Internacional Privado (en adelante DIP), para ello es menester remitirnos a sus orígenes, las interpretaciones de las teorías entorno a ella, las posiciones a favor y en contra, luego antes de finalizar esbozar un análisis concreto sobre el Reenvío en el Perú y el resto del mundo, y finalmente en base a todo lo expuesto poder dirimir conclusiones para sentar una posición respecto a la temática, aunque puede resultar difícil, al menos orientarnos por una tendencia.

I. Orígenes

El connotado jurista del siglo XVIII Niboyet, sostiene que las decisiones del Parlamento de Rouen, en los años de 1625 y 1663 pueden ser consideradas como las primeras manifestaciones de la figura del Reenvío.

Para Philoneko, otro antecedente podría ser los Commentaires d’Anselme al Edicto Perpetuo de 1611.

Ahora bien, la mayoría de los juristas coinciden que el tema del Reenvió paso a escalas generales a partir del Siglo XIX, citándose casos en e Inglaterra, Alemania y Francia, rescatando principalmente entre ellos al caso Forgo, caso que pasaremos a reseñar por la importancia medular para esta temática a tratar.

Caso Forgo

Un hombre nacido extramatrimonialmente en Bavaria en 1801, se traslada con su madre a Francia. Forgo se casa y sobrevive a su esposa no deja descendencia y al morir en 1869 no deja testamento.

Litigio conformado por los colaterales de la madre de Forgo y el Fisco frances en torno alpatrimonio relicto mobiliario sito en Francia.

Los colaterales invocan el derecho Bávaro según el cual heredaban parientes colaterales mientras que el fisco se basó en el derecho francés en el cual los colaterales de padres extramatrimoniales no heredan.

El domicilio legal de Forgo era en Bavaria a pesar que su domicilio de hecho era Francia.
El Tribunal francés aplica en primer término el derecho Bávaro por Forgo no tenía domicilio legal en Francia y el derecho sucesorio se rige por el derecho de la nacionalidad, remite el caso al derecho Bávaro pero las normas del DIP bávaras entienden que en la institución de la sucesión rige el último domicilio del causante, en consecuencia los jueces de Francia se dan por reenviados y aplica su ley denegando la pretensión a los colaterales y declarando la sucesión vacante.

II. Teorías

Teoría de la referencia mínima: Afirma que la consecuencia jurídica de la norma indirecta al declarar aplicable el derecho extranjero hace referencia al derecho interno con exclusión del DIP extranjero. Debemos señalar que en esta teoría, técnicamente no existe el reenvío, esta posición es adoptada por nuestro Código Civil peruano, en su artículo 2048, al señalar que “los jueves aplicarán únicamente el Derecho interno de Estado declarado competente por la norma de Derecho internacional privado”. Es por ello que nuestro normatividad no acepta el Reenvío, tal como lo veremos más adelante.


Teoría de la referencia media: El DIP del juez se refiere al DIP extranjero y al derecho interno extranjero pero es necesario que el derecho extranjero acepte la remisión y admita la aplicación de su derecho de fondo, de lo contrario podría suceder que el DIP de ese país extranjero no acepte la aplicación de su derecho de fondo o sea estaría desistiendo en consecuencia vuelve al Estado primigenio y este deberá buscar otro punto de conexión con otro derecho.

Teoría de la referencia máxima: Jorge Basadre Ayulo, considera a la teoría de la referencia máxima como una condición de la existencia del reenvío, además de la diversidad de los puntos de conexión y la presencia de un derecho extranjero, es por ello que esta teoría forma parte de los cimientos del reenvío. Es así que esta nos enseña que la regla del DIP del juez indica como aplicable otro derecho extranjero o sea aplica tanto al DIP extranjero, como las normas indirectas de importación y exportación y el derecho aplicable.

Puede suceder lo siguiente: en el caso de aceptación las reglas del DIP extranjero declaran aplicable su derecho interno, pero en el reenvío de segundo grado las normas del DIP extranjero no declaran aplicable el derecho interno sino que declaran aplicable el derecho de otro estado.

También puede suceder que ninguno de los DIP declarados aplicables quiera aplicar su derecho interno, en este caso esta denegación lo reenvía al primer Estado (reenvío de 1°).

III. Posiciones

En este apartado, vamos a dilucidar las posiciones que se vinieron dando a partir de la aparición de esta figura.

A favor

- En cuanto al reenvío de primer grado, Basadre tiene posición especial, señala que esta clase de reenvío cumple una de las metas del Derecho internacional privado, cual es la solución a un determinado caso de una forma igual en cualquier país. Observamos esta apreciación de Basadre un poco limitada en cuanto a la aplicación, a la cual, podríamos interrogarnos si es factible para el Reenvío de primer grado, por qué no puede ser factible para el de segundo grado o doble reenvío, la respuesta, como lo trataremos más adelante, es evitar el círculo vicioso, o conocida como la raqueta internacional, fuerte oposición a la doctrina del Reenvío.

- Además apelando a la razonabilidad se puede sostener que la referencia al reenvío el derecho extranjero es un todo en sí, y no una porción de ella, esto guarda relación con la teoría máxima de la referencia, como elemento condicionante para la existencia de esta figura tratada. (condición establecida por Basadre).

Debemos recordar que el argumento referente a considerar a la legislación extranjera como un todo indivisible, es principal asidero inicial e histórico de esta doctrina (ver Caso Forgo)

- No se debe ser más exigente que la ley extranjera a la cual se remite, si es competente, no significa que deba aplicarse aun en contra de lo que ella disponga.

- Un efecto importante del reenvío, es la uniformidad de la solución de los conflictos y por ende se pueden ejecutar las sentencias a nivel internacional.

En contra:

- La raqueta internacional es la principal objeción al argumento inicial e histórico del reenvío: La indivisibilidad del derecho extranjero (aplicación del derecho interno y normas conflictivas, contenida dentro de la teoría de la referencia), y los contundentes reproches son:

a) Círculo vicioso: Si el derecho extranjero es indivisible, lógicamente que el Derecho al que aquél se remite también es indivisible, por lo tanto, se aplicaría normas de fondo y de conflicto entrando en un círculo vicioso.

b) Contradicción: Al mencionar la indivisibilidad para luego en realidad tomar las reglas de conflicto y no las normas de fondo, es decir, en palabras de Ricardo Biocca “dividen lo indivisible”, estableciendo una diferenciación entre estas normas, y si es así esta diferenciación, este jurista se pregunta ¿Por qué entonces dar preferencia a las reglas de conflicto?

En este apartado, referente a la raqueta internacional, Zitelman de semejante parecer con nuestro compatriota Jorge Basadre, sostiene que en este caso debe llegarse a un resultado razonable y admitir una sola remisión, a lo que Ricardo Biocca le cuestiona: “Pero si el reenvío es admisible, ¿Por qué sostener que sería una solución o resultado razonable, limitarlo a una sola remisión?

- La naturaleza de las reglas, debido a que se desconoce la naturaleza de estas reglas, porque en realidad las reglas de conflictos para Biocca son ante todo reglas de distribución o limitación de soberanías, debido a que tiene carácter electivo de leyes y no ley propiamente dicha que rigen casos en concretos.

- Cortesía internacional y carácter pragmático, para Pillet el reenvío tan solo es una cortesía internacional y tiene fines pragmáticos antes que jurídicos porque permite a los jueces aplicar su ley siendo esto lo más cómodo.

Sabemos que la cortesía internacional tiene sus antecedentes en el “comitas Gentium” de la escuela holandesa, la cual, no tenía asidero jurídico sino utilitario, igual fundamente podríamos establecer para el carácter pragmático.

IV. El Reenvío en el Perú y en el resto del mundo.

En Perú:

El Código Civil peruano en el artículo 2048 rechaza de plano toda inclusión de la doctrina del reenvío dentro de nuestro ordenamiento jurídico al estipular que: “Los jueces aplicarán únicamente el Derecho interno del Estado declarado competente por la norma de Derecho internacional privado”. Es en base a esta disposición los reenvíos en todas sus clases son negados, porque señala que la ley aplicable es la referente al derecho interno del Estado que ha sido declarado competente, es decir, las reglas de conflicto del país extranjero no entran a tallar en ningún aspecto. Realizando un análisis inductivo, podríamos manifestar que nuestro derecho común comparte doctrinariamente la posición de la Teoría de la REFERENCIA MÍNINA del reenvío, debido a que aplica la normas de fondo y excluye a las reglas de conflicto, pero no nos confundamos, en esta Teoría, técnicamente no se pueda hablar de REENVÍO propiamente dicha, sino de una simple remisión.

Resto del mundo:

Alemania fue quien reconoció el reenvío aunque de manera limitada en su código de 1900, aceptando el reenvío de primer grado, sólo en determinadas materias.

Japón, en 1898 incluyó en su normatividad al reenvío, igualmente que en Alemania se acepta el reenvío de primer grado.

En Francia, obviamente teniendo como antecedente al caso Forgo (caso emblema del reenvío), aceptan hasta el de segundo grado. Igualmente Inglaterra a partir del caso “Annesley” en 1926.

En Italia, la situación es diferente porque en su ley de 1995, no adoptan esta figura jurídica. Asimismo Rumania, Grecia y Dinamarca siguen la misma tendencia.

En Latinomérica, Argentina elimina al reenvío de su ordenamiento jurídico, compartiendo la misma tendencia con nosotros.

V. A manera de Conclusiones.

Para llegar a una posible conclusión en este trabajo de investigación creemos pertinente preguntarnos ¿Cuál es el fundamento del reenvío? en base a ello podemos respondernos acerca de su vigencia y práctica en los tiempos actuales.

Es así que en el transcurso de este escrito hemos encontrado que el reenvío carece de asidero jurídico real, no es suficiente argumentar la Indivisibilidad del Derecho extranjero (Caso Forgo) para que los partidarios de esta figuran pretendan refutar cualquier posición en contra, más aun teniendo cuenta que se entra en contradicciones al dividir lo indivisible, creando una desazón o incongruencia en su institucionalidad como figura jurídica, a esto se le agrega la fuerte oposición de la raqueta internacional, el desconocimiento de las reglas de conflicto, la cortesía internacional y el carácter pragmático de esta figura.

Influenciados por las tendencias pragmáticas nuestro compatriota Jorge Basadre en concordancia con Zitelman, sostiene el primero que debe sólo aceptarse el reenvío de primer grado y el segundo que debe llegarse a un resultado razonable y admitir una sola remisión, a lo que Ricardo Biocca les cuestiona: ¿Por qué sostener que sería una solución o resultado razonable, limitarlo a una sola remisión?

Ricardo Biocca en base lo expuesto sobre el reenvío manifiesta que desde su origen en el Siglo XIX, siendo más exactos con la aparición del caso Forgo, suscitó uno de los más dinámicos debates y orientó a una producción literaria abundante sobre la materia, sin embargo, en líneas de este autor, considera también (así como la mayoría de juristas) que en la actualidad ese dinamismo por el debate ha ido decreciendo, es así que para algunos el Reenvío a estas alturas ha perdido la importancia que se le dio cuando apareció.

Por otro lado, la adopción del criterio de la Nacionalidad por los Estados, aún hace repensar la influencia que tiene este criterio sobre el Reenvío, llegándose a opinar que podría ser un medio para la solución de conflictos del sistema de nacionalidad y el de domicilio, esto puede ser un motivo para que en la doctrina persista esta figura.

Ahora bien, a pesar de ello, Biocca, concluye que esta figura conduce a un debate estéril en la actualidad, sin embargo la controversia que marco en su momento originario, sirve para este autor darle un valor histórico para el Derecho Internacional Privado.

Es así que nosotros finalmente, podemos sostener que nos orientamos por la posición de Jorge Basadre y Zitelman, en razón al origen pragmático del reenvío, de la misma manera debe colocarse límites de la misma naturaleza para evitar las oposiciones contrarias entre ellas la abanderada raqueta internacional.

En base a lo anterior podríamos mencionar a manera de innovación la teoría del chileno Jaime Navarrete, denominada la Teoría del Agotamiento, esta posición sostiene que si cayéramos en un círculo vicioso se deberá resolver por el ordenamiento jurídico interno que hizo el primer reenvío.

En cuanto a la posición nuestro Código Civil, es necesario expresar que se encuentra dentro de los límites de nuestro razonamiento en concordancia con el párrafo anterior porque nosotros somos de la idea de aceptar hasta el reenvío de primer grado, como en otros países europeos.

lunes, 13 de diciembre de 2010

LA LEY DE NACIONALIDAD PERUANA Y DE EXTRANJERIA ESPAÑOLA COMO DIMENSIÓN PÚBLICA PARA LA GENERACIÓN DE RELACIONES JURIDICAS PRIVADAS INTERNACIONALES.

LA LEY DE NACIONALIDAD PERUANA Y DE EXTRANJERIA ESPAÑOLA COMO DIMENSIÓN PÚBLICA PARA LA GENERACIÓN DE RELACIONES JURIDICAS PRIVADAS INTERNACIONALES.


CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALLARDO

Estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo.


PARA CITAR ESTE ENSAYO:

PEREZ GALLARDO, Carlos Andrés. LA LEY DE NACIONALIDAD PERUANA Y DE EXTRANJERIA ESPAÑOLA COMO DIMENSIÓN PÚBLICA PARA LA GENERACIÓN DE RELACIONES JURIDICAS PRIVADAS INTERNACIONALES. En “Blog de Carlos Andrés”. Domingo 12 Diciembre de 2010. Trujillo – Perú. [Disponible en Internet: www.carlitoandre.blogspot.com]


I. A MANERA DE INTRODUCCIÓN

Para tratar esta temática debemos trasladarnos en forma sincrónica a los orígenes del Derecho Internacional Privado (en adelante DIPrv.), en la cual, en un principio se encontraba a ésta ciencia dentro de las dimensiones del Derecho Público, debido a la resaltante importancia que se le daba al criterio de la territorialidad en aquella época: los feudales y con ellos los estatutarios, quienes desvincularon cualquier situación generadora de un derecho internacional privado. Y asumiendo la dialéctica histórica, la evolución natural se fue dando de manera paulatina, hasta determinarse u orientarse por el estudio de las relaciones jurídicas privadas, a ellos, incluyéndose el tema del el elemento de extranjería, agregado a esto, el carácter de relevante. Más aún, si qus profundizar, el conocido profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, alecciona que existen elementos extranjeros accidentales que puedan transformarse según el contexto en relevantes.

Es así, y apelando a los soportes teóricos de los glosadores, de las escuelas estatutarias evolucionadas, a la escuela holandés, los universalistas y a los positivistas. Es a éstos últimos a quienes se les agradece por consolidar la autonomía de nuestra ciencia. En este orden de ideas, podemos sostener la desvinculación del Derecho Internacional Privado de las dimensiones internas del Derecho Público. Pero ahora bien, pese a la autonomía de nuestra ciencia, es pertinente realizarnos la siguiente pregunta ¿Se puede negar toda relación de nuestra área con el Derecho Público?

II. NUESTRA POSICIÓN Y SUS ARGUMENTOS.

Preliminarmente podemos señalar que la doctrina en cuanto al DIPrv. y al Derecho público, asume la relación de éstas dos áreas, y si bien, existen posiciones minoritarias de corte radical, como el del profesor Sperduti, nosotros adoptamos la posición mayoritaria con fundamentos teóricos que pasaran a detallarse en el transcurso del presente ensayo.

Ahora bien, para vincular lo antedicho hasta este momento, con el enfoque de este trabajo de investigación, debemos precisar que el Derecho de la nacionalidad como el de la condición jurídica de los extranjeros, posee obviamente un carácter público, debido a que es el Estado quien regula las condiciones de adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad, y asimismo las condiciones de entrada, permanencia, salida y reingreso de los extranjeros a territorio nacional. Es así que podemos concluir que las relaciones jurídicas privadas tienen como dimensión o soporte al derecho público.

Detallando, Batiffol, diferencia entre nacionalidad de hecho y derecho o como diría el profesor MIAJA, entre la acepción política o sociológica de la nacionalidad.

Por su lado, Elisa Pérez, señala que en cuanto a la noción jurídica, la nacionalidad solo puede establecerse en relación con un Estado. En líneas de la autora, manifiesta la existencia de un vínculo entre la organización estatal y el individuo que permite identificarle como miembro de su población. Por extensión, esta autora considera que este término – nacionalidad - puede utilizarse para determinadas personas jurídicas y con ciertas cosas de gran importancia en la vida económica de un país en un concreto momento histórico.

Ahora bien, Pérez Vela, también adopta la posición del derecho público como dimensión pública para la generación de relaciones jurídicas privadas internacionales, al mencionar que la nacionalidad obviamente por estar vinculada con el Estado hace que la naturaleza jurídica que se le atribuye esté condicionada por la noción de Estado que se defienda.[1]

Estudiando a Werner Goldchidt, podríamos decir que la nacionalidad y la extranjería son afines al DIPr., a pesar que contempla normas directas, si abarca a casos con elementos extranjeros, es decir, actúa como medio técnico de constituir la población propia y así diferenciar a los extranjeros.[2]

Sobre las ideas de Werner, se explica que el Derecho peruano de nacionalidad actúa para que podamos diferenciar a los peruanos de los extranjeros. Lo mismo sucede para España, país que se encuentra en el enfoque de este ensayo.

Además del aspecto político que se mencionó supra, y en concordancia con Pérez, nosotros también nos preguntamos si la nacionalidad y la extranjería es objeto de estudio de nuestra área, debemos precisar que se considera a la nacionalidad, alternamente de un carácter político, también como una cualidad, es decir, un status de la persona y por lo tanto, esta calidad se configura como un presupuesto de derechos y obligaciones de su titular en cuanto a su estado civil y por otro lado, debemos prestar atención que la adquisición y pérdida de aquella es observada por un ordenamiento diferente, es decir por el Derecho Público, así como el ingreso, permanencia y salida de los extranjeros.

III. LA NACIONALIDAD Y LA EXTRANJERÍA COMO ELEMENTO DE EXTRANJERÍA.

Muchos autores se han cuestionado en algún momento de sus análisis respecto al elemento de extranjería, en cuanto refiere a la posibilidad de calificar el elemento fundamental que entra en contacto con el sistema jurídico extranjero.

Al respecto, existe la posición tradicional, ésta sí calificaba a la nacionalidad, en contradicción a lo que especifica Luis Lucas, quien manifiesta que ésta sólo conduciría a algunas situaciones “aparentemente internacionales”, pero en realidad, sólo se encontrarían dentro del ordenamiento jurídico interno, por ejemplo, Si en Perú, un compatriota nuestro vende una chompa a un español que ingresó al país bajo la condición de turista determinado por nuestro Estado, aparentemente el criterio de la nacionalidad y la extranjería por parte del turista, generaría aparentemente una relación jurídica privada internacional. Es por ello que Lucas, termina por considerar al elemento de elemento subjetivo, no es absolutamente relevante, porque el hecho de que los interesados tengan nacionalidades diferentes, no implica que estemos hablando de un tema internacional, esto será determinado por la naturaleza misma del asunto. Es por ello que al discernir del autor, el carácter internacional, de una situación, además de la nacionalidad o extranjería, de una situación de hecho está en función que los diferentes elementos objetivos dependan de legislaciones nacionales diferentes.

IV. LEY DE NACIONALIDAD PERUANA Y EXTRANJERÍA ESPAÑOLA COMO DIMENSIÓN PÚBLICA DE LAS RELACIONES JURÍDICAS PRIVADAS INTERNACIONALES.

Ahora bien, teniendo como referencia el criterio señalado por Lucas en el apartado anterior, señalamos los dos criterios respecto de la nacionalidad: el ius sanguini, determinado por el vínculo sanguíneo, y el ius soli, por el principio de territorialidad. En el último criterio, en España, ha servido para evitar que se perpetúen generaciones de extranjeros establecidos en España, esto ha sido reforzado en el año de 1982. Es en este contexto, observando la legislación española, se advierte la dificultad de acceder a la nacionalidad de ese país, a pesar que en tiempos anteriores, el sólo hecho de contraer matrimonio generaba la adquisición de la nacionalidad española; en tiempo actuales, eso pasa a ser un papel secundario y prima el criterio de la adquisición por residencia, lo mismo sucede, con extranjeros nacionalizados quienes tienen hijos en patria potestad.

Ahora bien, cabe preguntarnos en este apartado cuál es el tratamiento que da nuestro ordenamiento jurídico a los extranjeros, en este caso a los españoles y cómo trata su ordenamiento a nosotros. Esto se precisa, bajo un contexto, el que mencionamos líneas arriba, la que versa sobre la actuación de la dimensión pública (de la regulación de la nacionalidad y la extranjería) en la relación de relaciones jurídicas privadas, teniendo en cuenta, lo señalado por Lucas, en cuanto a la internacionalización de esas relaciones.

Es así que realizando un análisis de la ley de nacionalidad peruana y extranjería de España, se deduce que en nuestro país se regulan mejores condiciones y facilidades de la adquisición de la nacionalidad peruana a los extranjeros, estableciéndoles menos requisitos y menos formalidades. Mientras que en España, su tratamiento es restrictivo, colocando formalidades de carácter estricto y una serie de requisitos, incluso, si existiera alguna simulación para adquirir la nacionalidad por parte de un tercero, por ejemplo, un empleador aparenta contratos laborales con irregulares, esto genera para el empleador una multa económica que oscila entre 10 000 a 100 000 euros, mientras que en nuestro país, asciende a una UIT, lo mismo sucede en caso de matrimonios por conveniencia recientemente regulado en España. Mención aparte merece la encarcelación de extranjeros por 60 días, por no tener documentos en regla, discutiéndose en estos momentos si esto significa concretamente un atentado contra los derechos humanos.

Ahondando en el tema laboral, existe un obstáculo de carácter administrativo establecidas por el ordenamiento jurídico español, generando la acumulación de expedientes que retrasa significativamente todo el proceso de contratación laboral, desestimulando así el empleo de personas extranjeras.

Y relacionado al tema laboral, nos encontramos también ante las dificultades para acreditar titulaciones obtenidas en países de origen, para acceder a los servicios de empleo, más aún si consideramos que nuestro país no se ha celebrado convenciones internacionales, tal como suceden, con países de Chile y Argentina, por ejemplo.

En Perú, su ley de extranjería, en reciente modificación en base a los Tratados de Libre Comercio, ha creado nuevas figuras jurídicas para favorecer al extranjero, en cuanto, a su ingreso, permanencia, salida y reingreso, así como renovar su visa en nuestra capital, sin necesidad de salir de nuestro país para recoger su visa y reingresar a nuestro país. Lo mismas facilidades se prestan en casos de inversión, aspectos laborales y estudios.

Como podemos advertir, la regulación de la nacionalidad y la extranjería por parte de los países, es un tema que atañe sin lugar a dudas al Derecho Público, y es en esta muestra somera del contenido de las leyes de los países en estudio, en la cual, se observa que estas actúan como dimensión pública, en realidad, como condiciones para la celebración de las relaciones jurídicas privadas internacionales, porque sí cumple un rol importante en la estimulación de estas relaciones (tener en cuenta lo señalado por Lucas), debido a que actúa como un soporte, en la cual, la calidad de nacional o extranjero, figura como un presupuesto para el contenido de los derechos y obligaciones que acarrea, más aun teniendo en cuenta, que la situación se complica para los indocumentados en Europa.

En base a lo señalado hasta este momento, podemos ratificar nuestra posición, en cuanto a la evidente relación entre el Derecho Internacional Privado y el Derecho Público.



[1] PEREZ VELA, ELISA. Derecho Internacional Privado. Vol. I. 1ra edición. Septiembre de 1958. Pág. 183 y ss.

[2] GOLDCHIDT, Werner. Derecho Internacional Privado. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Impreso en Argentina. 494 pp.

sábado, 20 de noviembre de 2010

Consecuencias positivas de la relatividad del Derecho internacional privado.

Consecuencias positivas de la relatividad del

Derecho internacional privado.


CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALLARDO

Estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo.

Para citar este blog: PEREZ GALLARDO, Carlos Andrés. Consecuencias positivas de la Relatividad en el Derecho internacional privado. Disponible en internet: www.carlitoandre.blogspot.com


I. PRECISIONES GENERALES.

En el transcurso del presente trabajo se mostrarán las posiciones de versados en la materia, analizaremos y elaboraremos un bosquejo de alguna posición dejando brechas como señal que toda investigación no deja por sentado los temas sino que promueve a la generación de otras.

Antes de precisar las consecuencias positivas del efecto de la relatividad en el campo del Derecho internacional privado debemos detallar conceptos preliminares.

En primer lugar, debemos adoptar una noción de Derecho Internacional privado (DIPrv.), el peruano Jorge Basadre Ayullo, define a nuestra rama como la porción de derecho nacional que estudia la relación jurídica privada y pública derivada del tráfico internacional. Asimismo resalta el carácter de indicativo de las normas, señalando que no solucionan el problema en el sistema jurídico, sino que simplemente escoge la ley aplicable y será esta de manera remisiva quien tendrá la solución requerida. Concluye conceptualizando al DIPrv. como la “ramificación de las ciencias jurídicas que en los casos en que existan varias legislaciones concurrentes o jurisdiccionales aplicables, determina la ley competente para resolver el conflicto y el juzgador llamado a conocer de él.”, con los presupuestos internos que derivan de esta conceptualización.[1] Por otro lado Juan Antonio Carrillo Salcedo, señala la doble razón de ser de nuestra disciplina jurídica, por una parte, la pluralidad y diversidad de los ordenamientos jurídicos, y de la otra el sentido ecuménico de la vida humana, el hecho de que las relaciones humanas no se detengan forzadamente en la frontera, es decir, no siempre sean totalmente nacionales.[2]

En según lugar, debemos precisar a la Relatividad, iniciándonos por la semántica, la Real Academia Española la considera como algo que no es absoluto[3], es decir, no existe un Derecho internacional privado que tenga el carácter de absoluto, de unificador, debido a la no existencia de una autoridad que pueda tener una esencia imperante frente a otros Estados, esto se debe a la pluralidad legislativa de los ordenamientos jurídicos, derivado de soberanías legislativas de los países, con sus particulares y diferencias. Se indica que esta característica se encuentra deducida de los diferentes textos citados referentes a la materia.

En este orden de ideas preliminares pasamos a desarrollar el meollo de este ensayo.

II. CONSECUENCIAS DE LA RELATIVIDAD

Dirimir de manera taxativa esta temática difusa en cuanto a las consecuencias positivas resulta un poco complejo, pero antes debemos preguntarnos si la relatividad es causa para generar efectos positivos al Derecho internacional privado, o si es un presupuesto o una característica.

Es así que pretendemos de forma aventurada en este apartado, después de citar a diferentes autores y posiciones, colocar los efectos positivos encontrados, tenemos:

1. Como cimiento del Derecho Internacional Privado.

2. Nuevo rol protagónico del Estado.

3. Motivación de desarrollo de la Cooperación Internacional.

Pasamos a argumentar cada punto mencionado supra.

1. Como cimiento del Derecho Internacional Privado

En base a la pluralidad legislativa referente a la Relatividad, se generan por ende conflictos de normas entre ellas que regulan la misma materia dentro de una relación jurídica privada internacional, por ello como lo señala Mariano Aguilar, en una interpretación funcionalista lo esencial para dar carta abierta al DIPrv. es la configuración pluralista del mundo jurídico y la necesidad de lograr un sistema de soluciones sin prescindir de esta pluralidad.

Es así que concentrando este punto, siguiendo a Aguilar, manifiesta la imposibilidad de imaginar la operativización del Derecho internacional privado en el caso de imperar un cosmopolitismo absoluto, en palabras del autor se refiere a la unificación social y jurídica, es decir, desaparecer la Relatividad y por ende la desaparición de la pluralidad legislativa. Carrillo por otro lado en este aspecto señala que si esto fuese así (desaparición de la pluralidad legislativa, Relatividad) no existirían casos y problemas de Derecho internacional privado, sin embargo, y en favor nuestro, la realidad prueba que los sistemas jurídicos son varios y diversos y la vocación ecuménica de la persona humana, como así lo denomina también Mariano Aguilar, posibilitan el traspaso de fronteras de estos variados ordenamientos, es decir, parafraseando a Carrillo, interrelacionados y no como compartimentos estancos, generando una relación o situación humana fuera de una frontera que presenta vínculos importantes con varios ordenamientos, es en este contexto en la cual surge la duda acerca del Derecho que debe regirla: esta duda es la que el Derecho internacional privado tiene por misión resolver. No debemos entender a la noción de frontera reducida sólo a dimensiones políticas, nos referimos a fronteras jurídicas y no sólo a fronteras políticas, es así que para este autor, el Derecho internacional privado se esfuerza en llevar a cabo una función supranacional con medios predominantemente internos, estatales [4]

Por otro lado, Elisa Pérez Vera, señala como presupuesto del DIPrv. al fraccionamiento del mundo jurídico a nivel mundial, significando la existencia de ordenamientos plurilegislativos, confirmándose la no contradicción de la idea de Estado con la presencia de varios sistemas jurídicos paralelos. A esto debemos sumar, en líneas de la autora, la aplicación por los órganos judiciales y administrativos internos y por tanto también diferentes, así también el uso de criterios de interpretación dispares. Además de la vocación ecuménica y universal del hombre más el elemento técnico jurídico, tan difundido en la doctrina.

Por su parte, Jorge Basadre, nos indica que estos sistemas legales son muy diversos, sus reglas son múltiples y no semejantes entre sí con otros Estados al no existir unidad legislativa supranacional entre los diferentes estatutos jurídicos, debido a que si existiría una igualdad total entre las leyes pertenecientes a los diversos Estados, no existirían las normas internacionales que escojan la ley aplicable a los casos consultados en los conflictos de leyes y de jurisdicciones y solucionen así estos casos que se van presentando cotidianamente, es decir, sino existiría la Relatividad como tal, no podría concebirse ni siquiera la idea de Derecho internacional privado.

Podemos dirimir este punto sosteniendo respecto al Derecho Internacional Privado que solo puede ser entendido en cuanto a la realidad sobre la que opera, conocida ésta como el tráfico jurídico externo, es decir, se pretende la reglamentación jurídica de aquellas relaciones y situaciones humanas impregnados de elementos dispersos en varios ordenamientos jurídicos, plurilegislativos (Relatividad) y no en una sola esfera jurídica, sino que por el contrario están conectados a dos o más ordenamientos jurídicos, carentes de una autoridad imperante sobre otros Estados.[5]

2. Nuevo rol protagónico del Estado.

En este apartado debemos iniciar apelando al ingenio de Savigny al introducir una reversión del método estatutario, en contra de lo que existía en la época feudal de los estatutarios: el Estado era el omnipotente protagonista de la vida social, luego por cuestiones filosóficas el individuo pasa a constituirse en el centro de la organización política de la sociedad, asumiéndose un nuevo rol parte del Estado.

Es en ese contexto donde inicia la orientación por aplicar a cada relación jurídica el dominio del derecho más conforme a su naturaleza propia y esencial, con prescindencia de que tal derecho sea nacional o extranjero.

A lo mencionado anteriormente, aunamos la relatividad (pluralidad legislativa), la cual, se traduce en la incapacidad competencial exclusiva del Estado solo mediante su ordenamiento jurídico para regular todas las situaciones y relaciones jurídicas que puedan suscitarse aún más tratándose de supuestos con elementos de extranjería.

Es en este orden ideas en la cual el Estado adopta un nuevo rol protagónico, evidenciándose la aspiración del DIPrv.: construir una vida de relación previsible y objetivada, basada en la pluralidad y diversidad de los ordenamientos jurídicos, así como orientar a una convivencia en común respetando aquella diversidad y pluralidad (en este sentido entra a figurar lo señalado por Wolff Martin, respecto a ciertos principios generalmente reconocidos por nuestra disciplina, relativos a las obligaciones recíprocas de los Estados soberanos y que resultan de su coexistencia, porque los Estados están obligados a respetar su independencia, supremacía de territorial y dignidad de los otros Estados.); en segundo lugar, porque la pretendida unificación utópica y exclusividad de competencia por una autoridad imperante sobre los otros Estados carece de asidero real, por lo tanto el Estado se orienta en tiempos actuales a coexistir con otros ordenamientos.

Ahora bien, en base a lo manifestado por Juan Antonio Carrillo Salcedo, referente a “las necesidades de una sociedad internacional caracterizada a la vez por la diversidad y concurrencia de legislaciones, de políticas y de intereses estatales y por una aspiración a la colaboración internacional y a la coexistencia o la armonización de los sistemas jurídicos nacionales”, se confirma el nuevo rol que se mencionó líneas arriba.

Sintetizando, con lo referido anteriormente, se manifiesta la evidente ausencia de una autoridad única que tenga la capacidad de carácter imperante en la ordenación de las relaciones sociales que se producen en el seno de la Comunidad Internacional, es aquí donde encontramos el nuevo protagonismo del Estado en la reglamentación del tráfico externo, y no orientarse por principios de territorialidad como se hacía en antaño, bloqueando toda posibilidad de realización del Derecho internacional privado.

Para fundamentar en cuanto a la reglamentación del tráfico jurídico externo mencionado en el párrafo anterior, citamos en estas líneas al profesor Miaja De la Muela, él manifiesta que éste (tráfico jurídico externo) está naturalmente a ser regulado por un legislador internacional (es decir, para nosotros, una autoridad imperante supranacional) pero obviamente conocemos muy bien de su inexistencia y sólo esta suplido de manera insuficiente por las Conferencias que elaboran convenios internacionales y es necesario que esta regulación sea asumida por órganos internos, es decir, los Estados en su nuevo rol ejerce la función legislativa ordinaria para temas internacionales.

Siguiendo a De la Muela, el Estado en esta nueva situación actúa como un legislador internacional o en funciones de tal, pero a su vez está limitado por normas de Derecho internacional general y convencional y, concluye el profesor señalando que: “aunque prescindiésemos de la existencia de la obligaciones internacionales respecto a la regulación estatal del tráfico exterior para que esta regulación sea satisfactoria, el legislador que la dicta se encuentra en una postura más compleja que cuando ejercita su función legislativa ordinaria. Sin desatender las necesidades e intereses de la comunidad que rige, las reglas que dicte tienen por destinatario a una sociedad más amplia, potencialmente capaz de comprender a todo el género humano, lo que no puede por menos operar un cambio, acaso mejor, un ensanchamiento de perspectiva al valorar intereses y necesidades.”[6]

Analizando, podríamos decir que el protagonismo del Estado, se concretiza enfáticamente en una competencia exclusiva del mismo pero en cuanto a la reglamentación y en la aplicación del tráfico externo, competencia que, sin embargo, no es incompatible con la puesta en práctica de la necesaria cooperación internacional que caracteriza a la comunidad internacional, es decir, el Estado, reglamenta pero sin cerrarse sus fronteras jurídicas y políticas porque eso no se condice con la realidad actual, es en este momento que se ratifica el nuevo rol del Estado en base a la realidad internacional y la pluralidad legislativa.

3. Motivación de desarrollo de la Cooperación Internacional.

Hasta este momento hemos determinado la importancia de la pluralidad legislativa y la ausencia de un ente imperativo supranacional (Relatividad), prosiguiendo con el desarrollo de este trabajo es el momento de manifestar que lo anteriormente señalado ha provocado consecuentemente para evitar el aislamiento y el progreso en acorde con la realidad internacional, fortalecerse de manera, incluso, institucionalizada en algunos casos como señalaremos más adelante, la Cooperación Internacional.

Es así que por su parte, Mariano Aguilar manifiesta que no sería viable (el DIPrv.) si los Estados se negasen a coexistir y cooperar, esto liquidaría toda posibilidad de Derecho internacional privado, en una actitud que estaría de espaldas a uno de los hechos inscritos en las realidades de la vida contemporánea: el incremento de las relacionas internacionales y la creciente internacionalización de la realidad social y humana, esto se desprende de la falta de una autoridad imperante supranacional y los particularismos de cada legislación, por ello, la Cooperación Internacional es una necesidad acorde con la actualidad.

Ahora bien, siguiendo a Aguilar, la Cooperación Internacional genera a su vez exigencias como la adopción de una serie de convenios internacionales en diversas materias de Derecho Internacional Privado, entre los que la obra realizada por la conferencia de La Haya de Derecho internacional privado ocupa una posición importante, sin duda también, sin duda, algunos han podido afirmar la existencia de normas internacionales en ciertas materias, especialmente comerciales.

Ordenando ideas, podemos indicar, a estas alturas refiriéndonos al Derecho internacional privado, desde el punto de vista de la Cooperación Internacional, como la necesidad ante la pluralidad legislativa y la ausencia de una autoridad supranacional imperante, como la obligación (o como necesidad acorde con la realidad internacional) de los Estados de cooperar mutuamente, fundándonos en la interdependencia como uno de los grandes principios inspiradores del Orden internacional, debido a la insuficiencia del Estado ante las necesidades de su población, agregándose la figura de la institucionalización de la Cooperación, debido a la aparición de los Organismo Internacionales, esto ha cambiado el protagonismo del Estado (relacionado con el punto anterior), es decir, un Estado predispuesto a la cooperación internacional.

III. A MANERA DE CONCLUSIONES

Partimos de la Relatividad, conceptualizada a lo largo del trabajo como aquella referida a la pluralidad legislativa y la ausencia de una autoridad supranacional imperante, eso alude, al carácter no absoluto de nuestra disciplina, y es precisamente a esta diversidad, de la cual, se concibe la idea de Derecho Internacional privado. Al mismo tiempo, al encontrarse particularismos y diferencias entre Estados se crea un nuevo contexto de respeto y tolerancia entre ordenamientos jurídicos, gestándose de esta manera un nuevo rol protagónico del Estado, invirtiendo los papeles de un Estado omnipotente a un Estado concentrado en el individuo para regular sus situaciones de la vida cotidiana, es decir, su vocación ecuménica y universal, reglamentando para ello, el tráfico jurídico externo, actuando como un legislador internacional respetando los demás ordenamientos jurídicos. Finalmente, la pluralidad, particularismos, diferencias y la carencia unificadora imperante de un ente, ocasiona por lo tanto, el posible aislamiento de los Estados, efecto que no se condice con la realidad internacional de compenetración entre países mediante el aumento de sus relaciones jurídicas privadas y comerciales en pro del desarrollo, es en base a estos argumentos que la Cooperación Internacional nace como un deber de colaboración entre los Estados, buscando entre ellos el avance de sus pueblos, conscientes de sus limitaciones como entes estatales frente al nuevo contexto mundial.



[1] BASADRE AYULLO, Jorge. Derecho internacional privado. 1ra edición. Editora Grijley. 2000. Perú. Pag. 17 y ss.

[2] SALCEDO CARRILLO, Juan Antonio. Derecho Internacional Privado, introducción a sus problemas fundamentales. 2da edición. Editorial Tecnos. España. Madrid. 1976. Pag. 22 y ss.

[3] Real Academia Española, disponible en Internet: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltGUIBusUsual?LEMA=relativo

[4] CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. Ob. Cit. p. 19 y ss.

[5] BASADRE AYULLO, Jorge Basadre, Derecho Internacional Privado. Editora Grijley. 2000. Perú. p. 27.

[6] MIAJA DE LA MUELA, A. “El legislador interno, en funciones de legislador internacional, ante los coflictos de leyes”. Separata del libro Curso monográfico sobre la Ley de Bases para el Título Preliminar del Código Civil. Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. 1975. p. 172 y ss.