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jueves, 11 de agosto de 2011

Un acercamiento a “La ley importada” del Dr. José Hurtado Pozo.

Un acercamiento a “La ley importada”

del Dr. José Hurtado Pozo.

PEREZ GALLARDO, Carlos Andrés. Un acercamiento a “La ley importada del Dr. José Hurtado Pozo”. [Disponible en Internet: www.carlitoandre.blogspot.com]

Al inicio de esta importante obra el Dr. José Hurtado Pozo, quien ejerce su vida profesional en Alemania, nos indica que este trabajo de investigación trata algo más que la tendencia imitativa de la clase dominante con respecto de la metrópolis.

En base a lo anterior, se concentra por darnos una definición de sociología del derecho para poder entender el texto a cabalidad es por ello que enseña que esta área es considerada como un fenómeno social y que puede ser conceptualizado como hecho e investigado empíricamente. Complementando el Dr. De Trazegnies en su obra denominada “La idea del derecho en el Perú Republicano del Siglo XIX”, nos orienta que la Sociología del Derecho nació con la finalidad de suplir las deficiencias de la Filosofía del Derecho y la Dogmática Jurídica, aportando esta rama la explicación del origen, de los propósitos y del impacto social de las normas jurídicas.

Asimismo, Hurtado deja bien en claro que concebir al derecho como un medio de control social, no implica admitir que el derecho es una mera técnica, un instrumento, al servicio de un grupo o clase dominante, debido a que esto generaría indulgencia con las posiciones bien marcadas sobre los caracteres propios del organismo jurídico moderno, esto es debido a que el derecho es un producto de las condiciones que identifican a la dicha sociedad.

El Derecho foráneo no debe verse como hecho extraño al fenómeno social, sino que debe ser considerado también como un fenómeno social, es decir, necesita también ser explicado, para el autor esto no es solo un “hecho” aislado o abstracto sino que debe responder a fuentes sociales que se desarrollaran a continuación. En base a ello, Hurtado nos exhorta a que no podamos decir que el derecho nacional solo sea nominal y por el contrario el derecho extranjero es la substancia, es decir, lo esencial. Esa afirmación nos permite deducir que el derecho no debe ser estudiado sólo como un sistema normativo, sino también en su aplicación por parte de los jueces, abogados y personas de derecho en general. Aunado a esta idea del Dr. Fernández De Trazegnies Granda en un artículo presentado a la Academia de Juristas, denominado “La muerte del legislador”, coloca un ejemplo emblemático que paso a parafrasear de la siguiente manera: él se pregunta qué pasaría si en este momento cambiáramos a todos los jueces, abogados, estudiantes de derecho y la comunidad jurídica en general por los mismos sujetos de la Rusia marxista del siglo XIX, ¿la interpretación y aplicación de las normas serían las mismas? En cierta manera es una situación fructíferamente para discutir.

Un primer alcance con carácter conclusivo del libro es cuando se refiere que la recepción del derecho foráneo, justamente, es la evolución sociocultural de nuestro país. Para ello nos remontamos a la conquista española y el sometimiento al imperio incaico. A nivel internacional, se cita el caso de Turquía al adoptar una rama de manera íntegra del derecho de otro país, en este caso el Código Civil Suizo, casi sin alteraciones.

Ahora bien, lo mencionado en el párrafo precedente, es menester identificar un concepto que es definido en este texto, y es referente a la recepción, que es definida como una adopción consciente de un derecho, surgido y desarrollado en un clima socio cultural determinado por parte del legislador de otra sociedad como derecho vigente de ésta. A la vez, siguiendo un orden esquemático, se divide en dos, es parcial y total, la primera si se considera que lo recepcionado es una regla determinada o un instituto determinado y la segunda si abarca integralmente una rama. Además en base al aspecto cultural se desprende dos tipologías: homogénea si ambos países son culturalmente iguales y heterogéneas si ambos países son distintos. En base, a la adopción de un país o de varios, finalmente, tenemos la clasificación: pura, si el derecho adoptado es de un sólo país o mixta si es de varios países.

En cuanto al mecanismo de recepción, existe un proceso, dividido en tres etapas: la primera está constituida por las circunstancias socioculturales. Segunda: acto legislativo mediante el cual se pone en vigencia, en el país recepcionador, un complejo de normas jurídicas. Tercera etapa, asimilación del derecho importado a la vida del país recepcionador. En esta etapa puede conjugarse con la clasificación realizada en el párrafo anterior, si es parcial, total, homogénea, heterogénea, pura o mixta.

Una de las primeras influencias que tuvimos, fueron las Leyes de Indias, no fueron cumplidas en algunos casos por convenir a funcionarios. Siguiendo la obras de De Trazegnies, en su libro Ciriaco de Urtecho, litigante por amor, se observa que en el expediente que data del siglo XVIII materia de estudio del referido texto, se aprecia que el operador jurisdiccional aplica las leyes de Castilla, inclusive el derecho romano (basándose principalmente en el derecho natural y el derecho de gentes) sin ser vinculante en nuestro territorio.

Es por ello que en el caso peruano, no podemos decir que se trata de un simple transplante de derecho ni tampoco una recepción (concepto explicado en líneas anteriores), debido a que en el primer caso, cuando los españoles arribaron a tierras incas, encontraron a un cultura que se encontraba muy desarrollada, es decir, no pudieron ignorar nuestro derecho, en cuanto al segundo supuesto, no puede hablar de una recepción, porque los indígenas no aceptaron consciente y voluntariamente ese derecho foráneo, es por ello no puede identificase como recepción.

Como observamos es un caso sui generis, porque no fue de carácter bilateral, los españoles trajeron su derecho y lo aplicaron por necesidad de resolver sus conflictos, y estos conflictos eran principalmente de carácter económico, es por ello que las normas en un principio fueron dadas para ese aspecto, consecuente las normas autóctonas sobrevivieron mediante la costumbre. Luego se conoce también que la conquista fue cruenta y violenta, culminó con el sometimiento e imposición de su derecho.

Ahora bien por otro lado, el libro trata de describir cuál fue el significado de la emancipación del dominio español, y específica que esto no provoco la ruptura del sistema socioeconómico desarrollado y consolidado durante tres siglos de coloniaje. Estas luchas por la independencia ocasionaron la ruptura de los vínculos políticos con la metrópolis, pero no existió una transformación profunda de las estructuras internas, situación que se mantuvo a lo largo del siglo XIX y sirvió para la introducción y asentamiento de la nueva metrópoli, es decir, las estructuras sociales se mantuvieron, más aun cuando tenemos en cuenta que la independencia fue financiada por Inglaterra y criollos interesados. San Martín, propugnó una concepción liberal individualista, sin embargo el vacío legal originó la convivencia de nuestras primeras normas con las normas españolas.

En este apartado, es menester explicar las causas de la recepción, que es dividido en tres factores: a) Factor social: La recepción es un fenómeno social de origen complejo, condicionado por las circunstancias socio-políticas imperantes en el país. Pues la realidad social condiciona al legislador y lo empuja a escoger modelos que hayan sido elaborado en países cuya organización socia, política y cultural, es semejante a la que impera en nuestro país. b) Factor cultural: la elección del derecho foráneo juega un rol importante la cultura jurídica dominante del país recepcionador. En este factor existen dos elementos: 1. Rol desempeñado por el lenguaje y por el grupo de los juristas. c) Factor personal o fortuito, Se puede hablar de una circunstancia fortuita a través del cual interviene el azar. A todo esto debe sumarse la actitud de los juristas, los magistrados y el legislador, tal como mencionamos y ejemplificamos al inicio de este ensayo apoyándonos en el Dr. De Trazegnies.

Apreciación crítica a manera de conclusiones

Esta obra parte de una concepción distinta de las obras tradicionales que analizan la evolución de ciertas ramas jurídicas, porque su concepción no parte de lo positivo, ni de lo filosófico, sino el origen y los propósitos de la norma, de un efecto social, de la realidad misma.

Para ello, Hurtado Pozo, enseña que la importación de una norma, no debe verse como un ente abstracto, sino como un hecho social, como un fenómeno social, y por lo tanto encontrarle sus orígenes, su influencia cultural, su contexto histórico.

Por lo tanto, la importación de normas en nuestro derecho es parte de nuestra evolución, aunque en la época española no se hablaba propiamente de una recepción ni de un transplante, las condiciones con el tiempo se fueron dando.

Actualmente, en un contexto globalizado, considero que la importación de la norma puede resultar mucho más sencilla que años atrás debido a que las tecnologías de comunicación y la información han logrado a través de la Internet que ahora se pueda saber en tiempo real la promulgación de dispositivos foráneos, las cuales, pueden ser adoptadas, mejoradas y alteradas para aplicarlo a la realidad de cada país, el aporte sistemático de los tipos de recepción ayuda de sobremanera al legislador para poder identificar criterios básicos.