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sábado, 20 de noviembre de 2010

Consecuencias positivas de la relatividad del Derecho internacional privado.

Consecuencias positivas de la relatividad del

Derecho internacional privado.


CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALLARDO

Estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo.

Para citar este blog: PEREZ GALLARDO, Carlos Andrés. Consecuencias positivas de la Relatividad en el Derecho internacional privado. Disponible en internet: www.carlitoandre.blogspot.com


I. PRECISIONES GENERALES.

En el transcurso del presente trabajo se mostrarán las posiciones de versados en la materia, analizaremos y elaboraremos un bosquejo de alguna posición dejando brechas como señal que toda investigación no deja por sentado los temas sino que promueve a la generación de otras.

Antes de precisar las consecuencias positivas del efecto de la relatividad en el campo del Derecho internacional privado debemos detallar conceptos preliminares.

En primer lugar, debemos adoptar una noción de Derecho Internacional privado (DIPrv.), el peruano Jorge Basadre Ayullo, define a nuestra rama como la porción de derecho nacional que estudia la relación jurídica privada y pública derivada del tráfico internacional. Asimismo resalta el carácter de indicativo de las normas, señalando que no solucionan el problema en el sistema jurídico, sino que simplemente escoge la ley aplicable y será esta de manera remisiva quien tendrá la solución requerida. Concluye conceptualizando al DIPrv. como la “ramificación de las ciencias jurídicas que en los casos en que existan varias legislaciones concurrentes o jurisdiccionales aplicables, determina la ley competente para resolver el conflicto y el juzgador llamado a conocer de él.”, con los presupuestos internos que derivan de esta conceptualización.[1] Por otro lado Juan Antonio Carrillo Salcedo, señala la doble razón de ser de nuestra disciplina jurídica, por una parte, la pluralidad y diversidad de los ordenamientos jurídicos, y de la otra el sentido ecuménico de la vida humana, el hecho de que las relaciones humanas no se detengan forzadamente en la frontera, es decir, no siempre sean totalmente nacionales.[2]

En según lugar, debemos precisar a la Relatividad, iniciándonos por la semántica, la Real Academia Española la considera como algo que no es absoluto[3], es decir, no existe un Derecho internacional privado que tenga el carácter de absoluto, de unificador, debido a la no existencia de una autoridad que pueda tener una esencia imperante frente a otros Estados, esto se debe a la pluralidad legislativa de los ordenamientos jurídicos, derivado de soberanías legislativas de los países, con sus particulares y diferencias. Se indica que esta característica se encuentra deducida de los diferentes textos citados referentes a la materia.

En este orden de ideas preliminares pasamos a desarrollar el meollo de este ensayo.

II. CONSECUENCIAS DE LA RELATIVIDAD

Dirimir de manera taxativa esta temática difusa en cuanto a las consecuencias positivas resulta un poco complejo, pero antes debemos preguntarnos si la relatividad es causa para generar efectos positivos al Derecho internacional privado, o si es un presupuesto o una característica.

Es así que pretendemos de forma aventurada en este apartado, después de citar a diferentes autores y posiciones, colocar los efectos positivos encontrados, tenemos:

1. Como cimiento del Derecho Internacional Privado.

2. Nuevo rol protagónico del Estado.

3. Motivación de desarrollo de la Cooperación Internacional.

Pasamos a argumentar cada punto mencionado supra.

1. Como cimiento del Derecho Internacional Privado

En base a la pluralidad legislativa referente a la Relatividad, se generan por ende conflictos de normas entre ellas que regulan la misma materia dentro de una relación jurídica privada internacional, por ello como lo señala Mariano Aguilar, en una interpretación funcionalista lo esencial para dar carta abierta al DIPrv. es la configuración pluralista del mundo jurídico y la necesidad de lograr un sistema de soluciones sin prescindir de esta pluralidad.

Es así que concentrando este punto, siguiendo a Aguilar, manifiesta la imposibilidad de imaginar la operativización del Derecho internacional privado en el caso de imperar un cosmopolitismo absoluto, en palabras del autor se refiere a la unificación social y jurídica, es decir, desaparecer la Relatividad y por ende la desaparición de la pluralidad legislativa. Carrillo por otro lado en este aspecto señala que si esto fuese así (desaparición de la pluralidad legislativa, Relatividad) no existirían casos y problemas de Derecho internacional privado, sin embargo, y en favor nuestro, la realidad prueba que los sistemas jurídicos son varios y diversos y la vocación ecuménica de la persona humana, como así lo denomina también Mariano Aguilar, posibilitan el traspaso de fronteras de estos variados ordenamientos, es decir, parafraseando a Carrillo, interrelacionados y no como compartimentos estancos, generando una relación o situación humana fuera de una frontera que presenta vínculos importantes con varios ordenamientos, es en este contexto en la cual surge la duda acerca del Derecho que debe regirla: esta duda es la que el Derecho internacional privado tiene por misión resolver. No debemos entender a la noción de frontera reducida sólo a dimensiones políticas, nos referimos a fronteras jurídicas y no sólo a fronteras políticas, es así que para este autor, el Derecho internacional privado se esfuerza en llevar a cabo una función supranacional con medios predominantemente internos, estatales [4]

Por otro lado, Elisa Pérez Vera, señala como presupuesto del DIPrv. al fraccionamiento del mundo jurídico a nivel mundial, significando la existencia de ordenamientos plurilegislativos, confirmándose la no contradicción de la idea de Estado con la presencia de varios sistemas jurídicos paralelos. A esto debemos sumar, en líneas de la autora, la aplicación por los órganos judiciales y administrativos internos y por tanto también diferentes, así también el uso de criterios de interpretación dispares. Además de la vocación ecuménica y universal del hombre más el elemento técnico jurídico, tan difundido en la doctrina.

Por su parte, Jorge Basadre, nos indica que estos sistemas legales son muy diversos, sus reglas son múltiples y no semejantes entre sí con otros Estados al no existir unidad legislativa supranacional entre los diferentes estatutos jurídicos, debido a que si existiría una igualdad total entre las leyes pertenecientes a los diversos Estados, no existirían las normas internacionales que escojan la ley aplicable a los casos consultados en los conflictos de leyes y de jurisdicciones y solucionen así estos casos que se van presentando cotidianamente, es decir, sino existiría la Relatividad como tal, no podría concebirse ni siquiera la idea de Derecho internacional privado.

Podemos dirimir este punto sosteniendo respecto al Derecho Internacional Privado que solo puede ser entendido en cuanto a la realidad sobre la que opera, conocida ésta como el tráfico jurídico externo, es decir, se pretende la reglamentación jurídica de aquellas relaciones y situaciones humanas impregnados de elementos dispersos en varios ordenamientos jurídicos, plurilegislativos (Relatividad) y no en una sola esfera jurídica, sino que por el contrario están conectados a dos o más ordenamientos jurídicos, carentes de una autoridad imperante sobre otros Estados.[5]

2. Nuevo rol protagónico del Estado.

En este apartado debemos iniciar apelando al ingenio de Savigny al introducir una reversión del método estatutario, en contra de lo que existía en la época feudal de los estatutarios: el Estado era el omnipotente protagonista de la vida social, luego por cuestiones filosóficas el individuo pasa a constituirse en el centro de la organización política de la sociedad, asumiéndose un nuevo rol parte del Estado.

Es en ese contexto donde inicia la orientación por aplicar a cada relación jurídica el dominio del derecho más conforme a su naturaleza propia y esencial, con prescindencia de que tal derecho sea nacional o extranjero.

A lo mencionado anteriormente, aunamos la relatividad (pluralidad legislativa), la cual, se traduce en la incapacidad competencial exclusiva del Estado solo mediante su ordenamiento jurídico para regular todas las situaciones y relaciones jurídicas que puedan suscitarse aún más tratándose de supuestos con elementos de extranjería.

Es en este orden ideas en la cual el Estado adopta un nuevo rol protagónico, evidenciándose la aspiración del DIPrv.: construir una vida de relación previsible y objetivada, basada en la pluralidad y diversidad de los ordenamientos jurídicos, así como orientar a una convivencia en común respetando aquella diversidad y pluralidad (en este sentido entra a figurar lo señalado por Wolff Martin, respecto a ciertos principios generalmente reconocidos por nuestra disciplina, relativos a las obligaciones recíprocas de los Estados soberanos y que resultan de su coexistencia, porque los Estados están obligados a respetar su independencia, supremacía de territorial y dignidad de los otros Estados.); en segundo lugar, porque la pretendida unificación utópica y exclusividad de competencia por una autoridad imperante sobre los otros Estados carece de asidero real, por lo tanto el Estado se orienta en tiempos actuales a coexistir con otros ordenamientos.

Ahora bien, en base a lo manifestado por Juan Antonio Carrillo Salcedo, referente a “las necesidades de una sociedad internacional caracterizada a la vez por la diversidad y concurrencia de legislaciones, de políticas y de intereses estatales y por una aspiración a la colaboración internacional y a la coexistencia o la armonización de los sistemas jurídicos nacionales”, se confirma el nuevo rol que se mencionó líneas arriba.

Sintetizando, con lo referido anteriormente, se manifiesta la evidente ausencia de una autoridad única que tenga la capacidad de carácter imperante en la ordenación de las relaciones sociales que se producen en el seno de la Comunidad Internacional, es aquí donde encontramos el nuevo protagonismo del Estado en la reglamentación del tráfico externo, y no orientarse por principios de territorialidad como se hacía en antaño, bloqueando toda posibilidad de realización del Derecho internacional privado.

Para fundamentar en cuanto a la reglamentación del tráfico jurídico externo mencionado en el párrafo anterior, citamos en estas líneas al profesor Miaja De la Muela, él manifiesta que éste (tráfico jurídico externo) está naturalmente a ser regulado por un legislador internacional (es decir, para nosotros, una autoridad imperante supranacional) pero obviamente conocemos muy bien de su inexistencia y sólo esta suplido de manera insuficiente por las Conferencias que elaboran convenios internacionales y es necesario que esta regulación sea asumida por órganos internos, es decir, los Estados en su nuevo rol ejerce la función legislativa ordinaria para temas internacionales.

Siguiendo a De la Muela, el Estado en esta nueva situación actúa como un legislador internacional o en funciones de tal, pero a su vez está limitado por normas de Derecho internacional general y convencional y, concluye el profesor señalando que: “aunque prescindiésemos de la existencia de la obligaciones internacionales respecto a la regulación estatal del tráfico exterior para que esta regulación sea satisfactoria, el legislador que la dicta se encuentra en una postura más compleja que cuando ejercita su función legislativa ordinaria. Sin desatender las necesidades e intereses de la comunidad que rige, las reglas que dicte tienen por destinatario a una sociedad más amplia, potencialmente capaz de comprender a todo el género humano, lo que no puede por menos operar un cambio, acaso mejor, un ensanchamiento de perspectiva al valorar intereses y necesidades.”[6]

Analizando, podríamos decir que el protagonismo del Estado, se concretiza enfáticamente en una competencia exclusiva del mismo pero en cuanto a la reglamentación y en la aplicación del tráfico externo, competencia que, sin embargo, no es incompatible con la puesta en práctica de la necesaria cooperación internacional que caracteriza a la comunidad internacional, es decir, el Estado, reglamenta pero sin cerrarse sus fronteras jurídicas y políticas porque eso no se condice con la realidad actual, es en este momento que se ratifica el nuevo rol del Estado en base a la realidad internacional y la pluralidad legislativa.

3. Motivación de desarrollo de la Cooperación Internacional.

Hasta este momento hemos determinado la importancia de la pluralidad legislativa y la ausencia de un ente imperativo supranacional (Relatividad), prosiguiendo con el desarrollo de este trabajo es el momento de manifestar que lo anteriormente señalado ha provocado consecuentemente para evitar el aislamiento y el progreso en acorde con la realidad internacional, fortalecerse de manera, incluso, institucionalizada en algunos casos como señalaremos más adelante, la Cooperación Internacional.

Es así que por su parte, Mariano Aguilar manifiesta que no sería viable (el DIPrv.) si los Estados se negasen a coexistir y cooperar, esto liquidaría toda posibilidad de Derecho internacional privado, en una actitud que estaría de espaldas a uno de los hechos inscritos en las realidades de la vida contemporánea: el incremento de las relacionas internacionales y la creciente internacionalización de la realidad social y humana, esto se desprende de la falta de una autoridad imperante supranacional y los particularismos de cada legislación, por ello, la Cooperación Internacional es una necesidad acorde con la actualidad.

Ahora bien, siguiendo a Aguilar, la Cooperación Internacional genera a su vez exigencias como la adopción de una serie de convenios internacionales en diversas materias de Derecho Internacional Privado, entre los que la obra realizada por la conferencia de La Haya de Derecho internacional privado ocupa una posición importante, sin duda también, sin duda, algunos han podido afirmar la existencia de normas internacionales en ciertas materias, especialmente comerciales.

Ordenando ideas, podemos indicar, a estas alturas refiriéndonos al Derecho internacional privado, desde el punto de vista de la Cooperación Internacional, como la necesidad ante la pluralidad legislativa y la ausencia de una autoridad supranacional imperante, como la obligación (o como necesidad acorde con la realidad internacional) de los Estados de cooperar mutuamente, fundándonos en la interdependencia como uno de los grandes principios inspiradores del Orden internacional, debido a la insuficiencia del Estado ante las necesidades de su población, agregándose la figura de la institucionalización de la Cooperación, debido a la aparición de los Organismo Internacionales, esto ha cambiado el protagonismo del Estado (relacionado con el punto anterior), es decir, un Estado predispuesto a la cooperación internacional.

III. A MANERA DE CONCLUSIONES

Partimos de la Relatividad, conceptualizada a lo largo del trabajo como aquella referida a la pluralidad legislativa y la ausencia de una autoridad supranacional imperante, eso alude, al carácter no absoluto de nuestra disciplina, y es precisamente a esta diversidad, de la cual, se concibe la idea de Derecho Internacional privado. Al mismo tiempo, al encontrarse particularismos y diferencias entre Estados se crea un nuevo contexto de respeto y tolerancia entre ordenamientos jurídicos, gestándose de esta manera un nuevo rol protagónico del Estado, invirtiendo los papeles de un Estado omnipotente a un Estado concentrado en el individuo para regular sus situaciones de la vida cotidiana, es decir, su vocación ecuménica y universal, reglamentando para ello, el tráfico jurídico externo, actuando como un legislador internacional respetando los demás ordenamientos jurídicos. Finalmente, la pluralidad, particularismos, diferencias y la carencia unificadora imperante de un ente, ocasiona por lo tanto, el posible aislamiento de los Estados, efecto que no se condice con la realidad internacional de compenetración entre países mediante el aumento de sus relaciones jurídicas privadas y comerciales en pro del desarrollo, es en base a estos argumentos que la Cooperación Internacional nace como un deber de colaboración entre los Estados, buscando entre ellos el avance de sus pueblos, conscientes de sus limitaciones como entes estatales frente al nuevo contexto mundial.



[1] BASADRE AYULLO, Jorge. Derecho internacional privado. 1ra edición. Editora Grijley. 2000. Perú. Pag. 17 y ss.

[2] SALCEDO CARRILLO, Juan Antonio. Derecho Internacional Privado, introducción a sus problemas fundamentales. 2da edición. Editorial Tecnos. España. Madrid. 1976. Pag. 22 y ss.

[3] Real Academia Española, disponible en Internet: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltGUIBusUsual?LEMA=relativo

[4] CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. Ob. Cit. p. 19 y ss.

[5] BASADRE AYULLO, Jorge Basadre, Derecho Internacional Privado. Editora Grijley. 2000. Perú. p. 27.

[6] MIAJA DE LA MUELA, A. “El legislador interno, en funciones de legislador internacional, ante los coflictos de leyes”. Separata del libro Curso monográfico sobre la Ley de Bases para el Título Preliminar del Código Civil. Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. 1975. p. 172 y ss.

jueves, 11 de noviembre de 2010

Marco Celi Arévalo y su libro de Derecho Ambiental “vendido en tiempo record”.

Qué puede ser más triste cuando realizas una obra de investigación que termina en la prensa para su publicación en un libro y tengas que obligar INDIRECTAMENTE a tus alumnos, año tras año en varias casas de estudio, para comprarlo y decir “este libro se ha vendido en tiempo record”, sí, pero no porque la obra sea necesariamente digna de ser comprada sino que justamente porque el contenido será tomado en el examen final del ciclo.

Entonces si te proponen una lógica como la siguiente, “El libro no es obligatorio, se va a trabajar con diapositivas, pero ojo, es el resumen de lo que está en mi libro” y luego alguien pregunta “¿Pero Usted va a evaluar sólo de sus diapositivas o de su libro?”, a lo que responde tranquilamente: “sí, de mi libro también”, de pronto viene una pregunta cerrada para confirmar la aberración contra el concepto de Universidad y pluralidad de conocimiento y no lo que el docente pueda pensar en su libro: “¿Entonces su libro indirectamente es obligatorio?” y ante la petulancia de una persona que debiera promover la tolerancia te responde de manera airosa (el docente): “¿has estado en clase desde temprano?, yo he dicho que no es obligatorio, ya les he dicho que sólo somos tres autores en el Perú, también existe Alsina, pero el habla de legislación argentina, también existen libros extranjeros en inglés, si saben ingles pues cómprenlo”. Ahora bien, existen más autores nacionales, pero igual evaluará de su libro, existen autores extranjeros como Alsina, pero igual evaluará de su libro, existen autores en habla inglesa, pero igual evaluará de su libro, entonces ¿Qué más podemos inferir? ¿Voluntariedad u obligatoriedad? ¿Qué nos dice la realidad de sus acciones?

Ahora creo que estamos en la capacidad de percibir bajo qué condiciones alguien puede decir lo siguiente: “venta de libros en tiempo record”, más aún cuando se dice en clase: “no importa que mi libro no se venda ahora, ya se venderá en un par de años más” qué tiene que ver ese comentario con la temática de la obligatoriedad INDIRECTA de su libro. Aunándose este comentario: “En la mañana ya se han inscrito 35 alumnos de manera voluntaria y no son tan problemáticos como acá” (la negrita es nuestra), “¿voluntaria?” ya nos pronunciamos al respecto. Asimismo protestar ante la arbitrariedad y atentado a la libertad de conocimiento el docente tilda de “problemático. Como sabemos los obras jurídicas de juristas connotados son esperadas con ansiedad por la comunidad jurídica y no se valen de medios poco sanos para colocarlos, entendamos que es un libro y como tal debe generar una necesidad al lector para ilustrarse por la calidad de la obra; y no es un “producto manufacturado fabricado en serie”.

Luego termina la discusión diciendo: “alguien más que quiera opinar” (silencio) “entonces doy por terminado esta discusión”.

En base a lo anterior, necesariamente tengo que mencionar al CEFEDER, más aún cuando existe una representante en mi salón, no se pronunció. Debo resaltar que no es algo personal con los integrantes del CEFEDER sino mi llamada de atención es al gremio como ente. Al mismo tiempo es lamentable, en ocasiones, por parte del estudiantado (me incluyo) cuando frente a esta situación preferimos el “cállate, te va a jalar” “ya no le hagas problemas” “tú nomás reclamas” “sólo cómprale el libro y no te hagas problemas”, a excepción de la delegada quien es una persona que goza de legitimidad en el salón para pronunciarse y es así se pronunció, igualmente su reclamo quedó en el aire.

Generalmente lo que sucede en las cuatro paredes de un salón sumado a las inquietudes dormidas de nosotros los estudiantes en su mayoría, evita que la la verdadera naturaleza de las cosas se sepan en su real dimensión, el internet es una herramienta para frenar este tipo de irregularidades y no para lanzar pasquines atentando el honor de candidatos a algún cargo electoral, es así que este escrito por mi parte es lo que objetivamente sucedió ese día.

Formemos nuestras conclusiones, y en general siempre debemos pronunciarnos ante estos actos, haciendo respetar nuestro derecho de opinión y de protesta.

Lunes 8 de Noviembre de 2010

Carlos Andrés Pérez Gallardo

Estudiante X Ciclo de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo.

carlosperez_unt@hotmail.com


Suscrita y respaldada por:

- Yrma Nuñez Leyva

Delegada del X Ciclo "B" de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo.